III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5659)
Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31920

propósito e índole prevista de la relación de negocios; y (iv) el deber de aplicar las
medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios.
En conclusión, es evidente que una disposición reglamentaria no puede establecer
nuevas obligaciones que afecten a particulares ni alterar el contenido de las previamente
existentes sin previa habilitación legal con suficiente densidad normativa.
Para esta identificación y comprobación puede acudirse con carácter general a una
declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación
de la persona jurídica y, a estos solos efectos, los administradores de las sociedades
deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la
titularidad real. Pero obsérvese que este precepto habilita un medio exclusivamente
voluntario para las personas jurídicas de acreditación de su titularidad real que permite y
facilita el cumplimiento del deber de comprobación por el sujeto obligado de la titularidad
real de aquellos con los que establece o mantiene relaciones. En modo alguno impone el
deber de realizar una declaración responsable de la persona jurídica –el cliente–, al
margen o con independencia de una relación de negocios con un sujeto obligado. El
hecho de que para facilitar sus relaciones negociales se realice por la persona jurídica, a
través de sus administradores, tal declaración es un acto puramente voluntario y libre y
su no realización no supone incumplimiento de deber alguno en el marco de la
Ley 10/2010 ni de su reglamento pues la sociedad que realiza la declaración no es
legalmente un «sujeto obligado» a los efectos de la normativa de prevención de
blanqueo. Por ello, aun teniendo conocimiento de la declaración responsable, el sujeto
obligado puede considerar necesario, como medida de diligencia debida, realizar
actuaciones de comprobación adicionales (que pueden serle, además, legalmente
obligatorias necesarias) y, en ausencia o con independencia de tal declaración
responsable puede acudir a medidas alternativas (como es el acceso a la base de datos
de titularidad real que contempla el artículo 9.6 del RD 304/2014).
Excluida la Ley 10/2010 y el RD 304/2014 como normas que establezcan el deber de
las personas jurídicas de realizar una declaración formal de su titularidad real al no ser
«sujetos obligados», solo cabría acudir conforme a la Orden a la IV Directiva; en
particular, a su artículo 30 pues ya se ha indicado que el artículo 3.6) es una simple
definición legal de titular real.
La conclusión de lo dicho con anterioridad es que es precisa la mediación de una
norma de derecho interno para definir la obligación de suministro de información al
registro central por parte de las personas jurídicas que han de declarar su titularidad real,
mediación que ha de cumplir el sistema de ordenación de fuentes internas porque al
afectar a la “libertad”, la imposición de una nueva obligación no contemplada
previamente a sujetos privados requiere indudablemente de norma de rango legal en
sentido estricto. La Orden, por tanto, al establecer ex novo esta obligación, es nula de
pleno derecho por regular una materia reservada materialmente a la Ley.
Más aún, tal y como será objeto de desarrollo en el Fundamento de Hecho Tercero,
el RGPD establece una serie de principios relativos al tratamiento, entre los que se
encuentran la minimización de datos y la limitación de la finalidad.
Por otro lado, no podemos dejar de abordar la reserva legal que existe en las
competencias del Registro Mercantil. El artículo 16.2 del Código de Comercio establece
una reserva formal de ley para la atribución de funciones al Registro Mercantil al que
señalar que “corresponderá al Registro Mercantil... cualesquiera otras funciones que le
atribuyan las Leyes”.
La utilización del término “Leyes” en mayúscula no admite duda alguna. Debe ser
una ley formal la que atribuya funciones adicionales al Registro Mercantil y así resulta de
nuestra práctica legal y del Reglamento del Registro Mercantil que, al regular en su
Título III, las “otras funciones del Registro Mercantil” detalla atribución de competencias
que descansan en una norma de rango legal: la legalización de los libros obligatorios
(artículo 27 del Código de Comercio), el nombramiento de expertos independientes y de
auditores de cuentas o el depósito y publicidad de las cuentas anuales (en los términos

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