III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4480)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25843

Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio (artículo 280), ni en el Código de Comercio
(artículo 18.2), ni en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 366), que son los que
se refieren específicamente a los requisitos que deben cumplir las Cuentas Anuales de
una sociedad para su inscripción en el Registro Mercantil.
Es decir, ni la declaración de titularidad real forma parte de las cuentas anuales ni su
ausencia o realización defectuosa debe habilitar al cierre registral de la sociedad. Es la
ley, la que define el concepto y contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código
de Comercio y 253 y 254 de la LSC), la que determina los documentos a presentar al
Registro y a calificar por este (explícitamente artículo 280 LSC) y la que impone el cierre
registral vinculada al “incumplimiento de la obligación –legal– de depositar” (artículo 282
LSC).
Como hemos desarrollado en el anterior Fundamento de Derecho, una Orden
Ministerial que pretenda alterar el contenido y concepto de las cuentas anuales
incluyendo información adicional, que establezca como necesario un documento no
previsto en la ley y que “amplía” el contenido de la obligación de depósito –incluyendo un
documento no contable– es manifiestamente ilegal por contrario al principio de reserva
formal de ley.
En igual sentido se concluye en el Reglamento del Registro Mercantil ya que se ha
“congelado” el rango de la regulación reglamentaria del Registro Mercantil definiendo en
su artículo 366 el contenido de los documentos a presentar.
El argumento no exige de mayor detalle. Basta confrontar el contenido legalmente
exigido a las Cuentas Anuales y a los documentos contables que lo integran en el
Código de Comercio o en la LSC para concluir que la “titularidad real”, tal y como este
concepto resulta de la Ley 10/2010 y su Reglamento no es un concepto “contable” ni
requiere reflejo en documento de tal carácter. Pero tampoco es una “información no
financiera y de diversidad” tal y como este concepto se ha recibido por nuestro
ordenamiento.
Resulta así muy significativo que la transposición de la Directiva 2014/95/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la
Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e
información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas, se llevara a
cabo por virtud de un Real Decreto Ley, el 18/2017, de 24 de noviembre, que modificó el
Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la
ley 22/2015, de 20 de julio, en materia de información no financiera. Esta norma de
rango legal estableció los sujetos que debían presentar esta información no financiera y
de diversidad y el contenido concreto de la información a suministrar y el alcance del
informe de auditoría de cuentas respecto a esta información. Cosa que no ha sucedido
con la novedosa exigencia de la identificación del titular real de la sociedad que vaya a
presentar el depósito de sus Cuentas Anuales.
No siendo información ni financiera ni información no financiera a reflejar en los
documentos legalmente depositables, su inclusión en la Orden y el efecto de cierre
registral que ocasiona vulnera el principio de reserva legal y de jerarquía normativa
determinando la concurrencia de un nuevo motivo de nulidad de pleno derecho.
Obsérvese además que su configuración por la Orden como presupuesto del
depósito de cuentas convierte una actuación voluntaria la manifestación espontánea de
la titularidad real a efectos de realización de operaciones con terceros en una actuación
“necesaria”. Lo que nos lleva a la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
voluntariedad en las prestaciones patrimoniales públicas. Así la STC 185/1995 indicaba
que “debe precisarse que la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del
hecho imponible y en la decisión de obligarse debe ser real y efectiva. Esto significa que
deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que
la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino
también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente
indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social

cve: BOE-A-2023-4480
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Núm. 43