III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4480)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25840
El Tribunal Supremo, por su parte, lo ha indicado con reiteración. La regulación de la
libertad y propiedad requiere norma legal. No cabe alterar el contenido de los derechos y
deberes privados de las personas al margen o sin intervención legal.
Por todos los pronunciamientos cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo
de 31 de enero de 2001. Como se indica en ella:
“La coherencia y armonía de un sistema jurídico permite diferentes significantes
siempre que no se altere el significado del signo jurídico, y sin que el factor tiempo, que
impulsa el cambio y la evolución de éste, justifique que la transformación se produzca a
través de un método inadecuado, como podría ser la vía reglamentaria ‘praeter aut
contra legem’, pues, de procederse así, se arrumbarían principios en los que el propio
sistema se asienta, cuales son los de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica,
proclamados en el artículo 9 de la Constitución, que requieren que el ejercicio de la
potestad reglamentaria respete la Constitución y las leyes (artículo 97 de la propia
Constitución), de modo que, según el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, los Reglamentos
no pueden regular materias reservadas a la Ley ni infringir normas con dicho rango,
debiéndose ajustar siempre a ese principio de jerarquía normativa (artículo 1.2 del
Código Civil), pues, de lo contrario, incurrirían en la nulidad de pleno derecho con que
sanciona esas vulneraciones y extralimitaciones el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Con estas consideraciones de carácter general pretendemos salir
al paso de la machacona alegación con que las Administraciones demandadas intentan
explicar el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia inmobiliario-registral, cual es
que ésta tiene un carácter meramente técnico, pues ello no presupone laxitud en el
estricto respeto de los aludidos principios básicos del sistema jurídico, teniendo en
cuenta, además, que gran parte de los preceptos de la Ley Hipotecaria tienen ese mismo
carácter... Aun cuando la reforma del Reglamento Hipotecario pretenda dar respuesta a
las necesidades del tráfico inmobiliario actual y a otras realidades extrarregistrales, lo
cierto es que no puede efectuarse en contra o al margen de la Ley Hipotecaria, el Código
Civil o cualquier otra disposición con rango de ley, pues el cometido de desarrollo y
colaboración propio del Reglamento no puede alcanzarse a costa de aquellos principios,
a pesar de que la Ley pueda contener elementos ilógicos insalvables mediante la
interpretación, lo que, en tal caso, justificaría su sustitución por vía parlamentaria y no
reglamentaria...
Crear una serie de derechos Obligaciones que exceden del modesto cometido de un
Reglamento e invaden la regulación sustantiva de los derechos civiles reservada a una
ley formal... al afectar a la tradicional reserva de Ley en materia de propiedad y otros
derechos civiles, mantenida en la vigente Constitución al exigir que su contenido se
delimite de acuerdo con las Leyes (artículo 33) e incluir entre las competencias del
Estado la legislación civil (con las salvedades forales) al igual que la mercantil o la
procesal (artículo 149.6.ª y 8.ª)
La claridad de la conclusión es evidente: en el ámbito privado, la regulación de los
derechos de las personas jurídicas, la imposición de nuevos deberes y obligaciones,
requiere de intervención legal dotada de suficiente contenido.
En el caso concreto de la materia de la Orden, ésta hace referencia al deber de
realizar la declaración de titularidad real de conformidad con los artículos 3.6 y 30 de la
IV Directiva y 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 y 8 del RD 304/2014.
No obstante, si revisamos el contenido de estos preceptos resulta que tanto el
artículo 3.6) de la IV Directiva como los artículos 4.2 b y c) de la Ley 10/2010 y 8 del
RD 304/2014 se limitan a definir el concepto de “titular real”. Establecen el concepto,
pero no imponen la obligación formal a sujeto alguno de declarar su titularidad real. Más
aún, el inciso final del artículo 3.6) a) ji) de la IV Directiva señala a “las entidades
obligadas”, concepto legalmente definido como se expresa a continuación, como a los
sujetos “que han de conservar los registros de las medidas tomadas para identificar a
quien ejerce la titularidad real” con arreglo al precepto. Responde así al criterio legal que
resulta del sistema de las directivas en la materia previas a la Directiva IV que recoge la
cve: BOE-A-2023-4480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25840
El Tribunal Supremo, por su parte, lo ha indicado con reiteración. La regulación de la
libertad y propiedad requiere norma legal. No cabe alterar el contenido de los derechos y
deberes privados de las personas al margen o sin intervención legal.
Por todos los pronunciamientos cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo
de 31 de enero de 2001. Como se indica en ella:
“La coherencia y armonía de un sistema jurídico permite diferentes significantes
siempre que no se altere el significado del signo jurídico, y sin que el factor tiempo, que
impulsa el cambio y la evolución de éste, justifique que la transformación se produzca a
través de un método inadecuado, como podría ser la vía reglamentaria ‘praeter aut
contra legem’, pues, de procederse así, se arrumbarían principios en los que el propio
sistema se asienta, cuales son los de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica,
proclamados en el artículo 9 de la Constitución, que requieren que el ejercicio de la
potestad reglamentaria respete la Constitución y las leyes (artículo 97 de la propia
Constitución), de modo que, según el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, los Reglamentos
no pueden regular materias reservadas a la Ley ni infringir normas con dicho rango,
debiéndose ajustar siempre a ese principio de jerarquía normativa (artículo 1.2 del
Código Civil), pues, de lo contrario, incurrirían en la nulidad de pleno derecho con que
sanciona esas vulneraciones y extralimitaciones el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, Con estas consideraciones de carácter general pretendemos salir
al paso de la machacona alegación con que las Administraciones demandadas intentan
explicar el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia inmobiliario-registral, cual es
que ésta tiene un carácter meramente técnico, pues ello no presupone laxitud en el
estricto respeto de los aludidos principios básicos del sistema jurídico, teniendo en
cuenta, además, que gran parte de los preceptos de la Ley Hipotecaria tienen ese mismo
carácter... Aun cuando la reforma del Reglamento Hipotecario pretenda dar respuesta a
las necesidades del tráfico inmobiliario actual y a otras realidades extrarregistrales, lo
cierto es que no puede efectuarse en contra o al margen de la Ley Hipotecaria, el Código
Civil o cualquier otra disposición con rango de ley, pues el cometido de desarrollo y
colaboración propio del Reglamento no puede alcanzarse a costa de aquellos principios,
a pesar de que la Ley pueda contener elementos ilógicos insalvables mediante la
interpretación, lo que, en tal caso, justificaría su sustitución por vía parlamentaria y no
reglamentaria...
Crear una serie de derechos Obligaciones que exceden del modesto cometido de un
Reglamento e invaden la regulación sustantiva de los derechos civiles reservada a una
ley formal... al afectar a la tradicional reserva de Ley en materia de propiedad y otros
derechos civiles, mantenida en la vigente Constitución al exigir que su contenido se
delimite de acuerdo con las Leyes (artículo 33) e incluir entre las competencias del
Estado la legislación civil (con las salvedades forales) al igual que la mercantil o la
procesal (artículo 149.6.ª y 8.ª)
La claridad de la conclusión es evidente: en el ámbito privado, la regulación de los
derechos de las personas jurídicas, la imposición de nuevos deberes y obligaciones,
requiere de intervención legal dotada de suficiente contenido.
En el caso concreto de la materia de la Orden, ésta hace referencia al deber de
realizar la declaración de titularidad real de conformidad con los artículos 3.6 y 30 de la
IV Directiva y 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010 y 8 del RD 304/2014.
No obstante, si revisamos el contenido de estos preceptos resulta que tanto el
artículo 3.6) de la IV Directiva como los artículos 4.2 b y c) de la Ley 10/2010 y 8 del
RD 304/2014 se limitan a definir el concepto de “titular real”. Establecen el concepto,
pero no imponen la obligación formal a sujeto alguno de declarar su titularidad real. Más
aún, el inciso final del artículo 3.6) a) ji) de la IV Directiva señala a “las entidades
obligadas”, concepto legalmente definido como se expresa a continuación, como a los
sujetos “que han de conservar los registros de las medidas tomadas para identificar a
quien ejerce la titularidad real” con arreglo al precepto. Responde así al criterio legal que
resulta del sistema de las directivas en la materia previas a la Directiva IV que recoge la
cve: BOE-A-2023-4480
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Núm. 43