III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4471)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25745

4. En cuanto a la necesidad de incorporar el visado en la transmisión de viviendas
de vivienda de protección oficial, la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la
vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 67 apartado 3, establece lo
siguiente: «El visado consiste en una resolución por la que se declara acreditado el
cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos en la adquisición o arrendamiento
de una vivienda de protección pública y sus anejos vinculados, y la inclusión de las
cláusulas obligatorias. No obstante, en los siguientes casos el visado se limitará a
comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio máximo legal vigente
en el momento de la transmisión: a) Cuando el adquirente de la vivienda ya sea titular de
parte de la misma. b) En caso de transmisiones de anejos no vinculados a una vivienda
de protección pública. c) En el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda
de protección pública a personas jurídicas públicas o privadas».
Debe tenerse en cuenta que según el artículo 62 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto,
del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, podrán ser titulares de
viviendas de protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Según el apartado 1 del artículo 63 de la misma ley, los destinatarios o usuarios que
adquieran o arrienden una vivienda de protección pública serán personas físicas,
unidades familiares o unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos
en dicho precepto legal; y, según el apartado 4 del mismo artículo, las personas jurídicas
públicas y las privadas sin ánimo de lucro podrán ser destinatarias de una vivienda de
protección pública en los siguientes casos: «a) Cuando en la vivienda se vayan a
desarrollar actividades de interés público o social previstas en su objeto social. b)
Cuando la vivienda se destine a realojar personas incluidas en alguno de los colectivos
de especial protección».
En el presente caso, el objeto social de la entidad adquirente, es la promoción
inmobiliaria y la compraventa y rehabilitación de viviendas. Por tanto, no colisiona con las
referidas exigencias respecto de las viviendas de protección oficial.
La registradora señala que no parece que la sociedad adquirente carezca de ánimo
de lucro o que realice alguna actividad de interés público o social, pero entiende que,
dados los límites propios de la calificación registral (no todas las cuestiones que han de
valorarse resultan de la documentación objeto de calificación), es imposible que los
requisitos que necesariamente habrá de tener un adquirente de vivienda protegida
puedan ser apreciados por el registrador en su calificación. Y añade que «se puso en
contacto» con la sección dedicada a la promoción de vivienda protegida de promoción
privada, de la Junta de Castilla y León, y le confirmaron que «habida cuenta de las
circunstancias del caso se hacía necesaria la solicitud a dicho sección de la
correspondiente autorización de la compraventa».
No obstante, como sostiene el notario recurrente, en primer lugar, el artículo 13 del
Decreto 52/2002, en el que se prohibía la autorización de escritura de estas viviendas sin
el visado, está derogado por la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes
en materia de vivienda, de manera que no existe esta limitación en la nueva regulación
del visado; en segundo lugar, la normativa autonómica no establece la nulidad de la
transmisión de una vivienda de protección oficial sin visado, sino que solo establece un
régimen sancionador. Por último, la calificación negativa en este punto se motiva en
opiniones que carecen de fuerza resolutiva, y, además, tanto la consulta como la
respuesta no constan por escrito, dado que no se aporta ningún documento emitido por
funcionario con competencia para ello.
Por tanto, limitándose a criterios objetivos y en aras del principio de legalidad, debe
concluirse que, con el objeto social que resulta del Registro Mercantil y la incorporación
del certificado de valor de la vivienda que es superior al precio de la compraventa, debe
ser revocado este defecto señalado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.

cve: BOE-A-2023-4471
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Núm. 43