III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3948)
Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a inscribir una escritura de donación.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22950

Asimismo, el citado artículo 98.3 de la Ley 7/2022 establece la obligación de
practicar, respecto de dicha declaración -sea esta de sentido positivo o negativo-, una
nota marginal en el Registro cada vez que se transmita un derecho real sobre una finca.
Tales obligaciones habrán de cumplirse también cuando se realice una declaración
de obra nueva, u operaciones de aportación de fincas y de asignación de parcelas
resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.
Por su parte, el artículo 103.1 impone una nueva obligación de colaboración de los
registradores con las administraciones públicas para el cumplimiento de los objetivos de
la Ley, al disponer que «el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de
modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes
del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias: a) La manifestación de las
fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante».
3. Frente al argumento invocado por el recurrente al afirmar que la ausencia de
declaración no puede impedir la inscripción del título, cabe recordar que esta Dirección
General (vid. Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) ha tenido
oportunidad de interpretar dicha norma a fin de fijar su sentido y alcance, para lo cual
hay que seguir los criterios hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil: «1. Las normas
se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Para determinar el concepto de «suelo contaminado» al que se refiere la Ley 7/2022,
de 8 de abril, debe partirse de lo establecido en el artículo 2 (precepto que contiene una
serie de importantes definiciones): «ax) “Suelo contaminado”: aquel cuyas características
han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter
peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los
criterios y estándares que se determinen por el Gobierno».
Esta definición, que sin duda se ha de tener muy presente a la hora de fijar el
alcance del artículo 98.3, es casi la misma que la del artículo 3 («Definiciones») de la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, si bien ésta tenía un
párrafo final que ahora no está presente: «x) “Suelo contaminado”: aquel cuyas
características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal
que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de
acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya
declarado mediante resolución expresa».
Debe remarcarse que la contaminación de un suelo exige la «presencia de
componentes químicos de carácter peligroso en concentración tal que comporte un
riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente».
El artículo 98.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados
para una economía circular, establece que «reglamentariamente el Gobierno aprobará,
actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los
suelos». Y de acuerdo con la disposición final cuarta («Habilitación para el desarrollo
reglamentario»), número 1: «Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta ley y, en particular, para: (…) g) Establecer la lista de actividades
potencialmente contaminantes de los suelos y los criterios y estándares para la
declaración de suelos contaminados, de acuerdo con los artículos 98.1 y 99.1, así como
el procedimiento de anotación marginal en el Registro de la Propiedad de los suelos
declarados contaminados, conforme al artículo 99».
Cabe añadir que sigue vigente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se
establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los
criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y la Orden
PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Anexo I del Real
Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades

cve: BOE-A-2023-3948
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 38