III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3944)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22896
el derecho común, en el que cuando se ejecutan deudas privativas sobre bienes también
privativos del único cónyuge deudor, el cónyuge no deudor no necesita como norma
general ser notificado, en derecho aragonés sobre dichos bienes privativos el cónyuge
no deudor tiene un derecho expectante de viudedad, y como consecuencia de ello,
ostenta el derecho a ser notificado de la ejecución para, en su caso, hacer constar su
voluntad a la subsistencia del derecho expectante de viudedad aun en el caso de que la
ejecución termine con la venta forzosa a un tercero (…)
Podemos concluir por tanto que puede ser una buena práctica notarial la constancia
del nombre y apellidos del cónyuge que adquiere el inmueble por herencia, para facilitar
la identificación del titular del derecho expectante, aunque –como ya se ha visto– su
omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título, pues tal
expectativa no genera propiamente un derecho real inscribible en su favor (…)
Queda por determinar la protección de estos derechos de viudedad.
El derecho de viudedad, ya se encuentre en su primera fase –derecho expectante– o
en la segunda –usufructo vidual–, es un beneficio legal o gravamen real que es oponible
a terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con
determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales que pesan
sobre las fincas o con los retractos legales. Lo que cohonesta con la especial protección
que le concede el artículo 16.2 del Código Civil, si bien con la excepción de la protección
al “adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio
donde se reconozca tal derecho”. En definitiva, el derecho existirá con independencia de
lo que publique el Registro de la Propiedad y con independencia del régimen económicomatrimonial del titular.»
5. Así, es el momento de la disposición del bien cuando se determina quién sea el
titular del derecho expectante, que puede haber cambiado por separación o divorcio o
ulteriores nupcias o, como en el presente supuesto, no existir por fallecimiento del titular.
En consecuencia, la titularidad actual no se ve afectada por el estado de viudedad del
titular. Por tanto, no tiene trascendencia quién fuera el cónyuge en el momento de la
adquisición de los bienes a título privativo ni su régimen económico-matrimonial, pues,
como se ha dicho, podría ser otro el titular del derecho expectante al tiempo de su
ejercicio, y menos aún en el caso de haber fallecido el titular del derecho expectante.
Además, sentado que no se trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los
bienes del cónyuge y que no tiene un valor patrimonial, debe concluirse que en el caso
del viudo no se precisa ninguna otra aseveración.
Por otra parte, siendo el momento clave el de la transmisión, con la peculiar
consecuencia para la ausencia de la intervención de que la enajenación es válida, y que
el cónyuge que no ha intervenido en ella podrá hacer valer sobre el bien enajenado su
derecho de usufructo vidual si sobrevive al que enajenó, en el caso de falta de ese titular
del derecho expectante por viudedad del propietario, es intranscendente cualquier
cuestión al respecto.
Por último, conforme la doctrina expuesta, el derecho expectante de viudedad no es
un derecho inscribible y la omisión de la constancia de la identidad del cónyuge en su
caso no puede ser defecto que impida la inscripción, pues no está expresamente exigida
en ninguna norma específica. Por tanto, más aún será innecesario en el caso de haber
fallecido el titular del derecho expectante. Todo ello, sin perjuicio de que, en la práctica,
su constancia sea conveniente para la seguridad del tráfico y para la protección de los
derechos de las personas implicadas.
Por tanto, al haber fallecido el cónyuge titular del derecho expectante, no existe tal
derecho, por lo que, a la vista de la doctrina expuesta en la citada Resolución de 21 de
septiembre de 2021, con la manifestación del estado civil de viudedad, es suficiente para
que se considere inoperante el derecho expectante.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
cve: BOE-A-2023-3944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22896
el derecho común, en el que cuando se ejecutan deudas privativas sobre bienes también
privativos del único cónyuge deudor, el cónyuge no deudor no necesita como norma
general ser notificado, en derecho aragonés sobre dichos bienes privativos el cónyuge
no deudor tiene un derecho expectante de viudedad, y como consecuencia de ello,
ostenta el derecho a ser notificado de la ejecución para, en su caso, hacer constar su
voluntad a la subsistencia del derecho expectante de viudedad aun en el caso de que la
ejecución termine con la venta forzosa a un tercero (…)
Podemos concluir por tanto que puede ser una buena práctica notarial la constancia
del nombre y apellidos del cónyuge que adquiere el inmueble por herencia, para facilitar
la identificación del titular del derecho expectante, aunque –como ya se ha visto– su
omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título, pues tal
expectativa no genera propiamente un derecho real inscribible en su favor (…)
Queda por determinar la protección de estos derechos de viudedad.
El derecho de viudedad, ya se encuentre en su primera fase –derecho expectante– o
en la segunda –usufructo vidual–, es un beneficio legal o gravamen real que es oponible
a terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con
determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales que pesan
sobre las fincas o con los retractos legales. Lo que cohonesta con la especial protección
que le concede el artículo 16.2 del Código Civil, si bien con la excepción de la protección
al “adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio
donde se reconozca tal derecho”. En definitiva, el derecho existirá con independencia de
lo que publique el Registro de la Propiedad y con independencia del régimen económicomatrimonial del titular.»
5. Así, es el momento de la disposición del bien cuando se determina quién sea el
titular del derecho expectante, que puede haber cambiado por separación o divorcio o
ulteriores nupcias o, como en el presente supuesto, no existir por fallecimiento del titular.
En consecuencia, la titularidad actual no se ve afectada por el estado de viudedad del
titular. Por tanto, no tiene trascendencia quién fuera el cónyuge en el momento de la
adquisición de los bienes a título privativo ni su régimen económico-matrimonial, pues,
como se ha dicho, podría ser otro el titular del derecho expectante al tiempo de su
ejercicio, y menos aún en el caso de haber fallecido el titular del derecho expectante.
Además, sentado que no se trata de un derecho real concreto y desarrollado sobre los
bienes del cónyuge y que no tiene un valor patrimonial, debe concluirse que en el caso
del viudo no se precisa ninguna otra aseveración.
Por otra parte, siendo el momento clave el de la transmisión, con la peculiar
consecuencia para la ausencia de la intervención de que la enajenación es válida, y que
el cónyuge que no ha intervenido en ella podrá hacer valer sobre el bien enajenado su
derecho de usufructo vidual si sobrevive al que enajenó, en el caso de falta de ese titular
del derecho expectante por viudedad del propietario, es intranscendente cualquier
cuestión al respecto.
Por último, conforme la doctrina expuesta, el derecho expectante de viudedad no es
un derecho inscribible y la omisión de la constancia de la identidad del cónyuge en su
caso no puede ser defecto que impida la inscripción, pues no está expresamente exigida
en ninguna norma específica. Por tanto, más aún será innecesario en el caso de haber
fallecido el titular del derecho expectante. Todo ello, sin perjuicio de que, en la práctica,
su constancia sea conveniente para la seguridad del tráfico y para la protección de los
derechos de las personas implicadas.
Por tanto, al haber fallecido el cónyuge titular del derecho expectante, no existe tal
derecho, por lo que, a la vista de la doctrina expuesta en la citada Resolución de 21 de
septiembre de 2021, con la manifestación del estado civil de viudedad, es suficiente para
que se considere inoperante el derecho expectante.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
cve: BOE-A-2023-3944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38