III. Otras disposiciones. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2023-3102)
Decreto 156/2022, de 21 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural la "Iglesia Parroquial de Santiago Apóstol" de la localidad de Capilla (Badajoz), con la categoría de monumento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17492
ANEXO IV
Criterios para la protección del monumento y su entorno de protección
1. Régimen del Monumento y su entorno de protección
Con carácter general, las actuaciones a realizar en el bien declarado están sujetas a
lo dispuesto en el título II, capítulo II de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura, en el que se regula la Protección, conservación y
mejora de los bienes inmuebles, sección 2.ª, Régimen de Monumentos. Las actuaciones
quedarán sujetas a lo dispuesto en el régimen tutelar establecido en el título III de la
Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura para la
salvaguarda del patrimonio arqueológico.
2.
Intervención en bienes muebles
En lo que respecta a los bienes muebles vinculados al Monumento, y en
consideración al artículo 8 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y
Cultural de Extremadura, se atenderá a lo dispuesto en el capítulo III, título II, relativo al
régimen de protección, conservación y mejora de los bienes muebles y las colecciones
de la citada ley.
3.
Usos permitidos en el Monumento y su entorno de protección
cve: BOE-A-2023-3102
Verificable en https://www.boe.es
Los usos permitidos en el Monumento vendrán determinados y tendrán que ser
compatibles con la investigación, la conservación, la puesta en valor y el disfrute del bien
y contribuirán a la consecución de dichos fines, sin degradar la imagen del monumento o
poner en peligro la conservación del bien, o lo que es lo mismo, no deberán alterar sus
valores patrimoniales.
La autorización particularizada de uso se regirá por el artículo 37 de la Ley de
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, Ley 2/1999, de 29 de marzo, modificada
por la Ley 3/2011, de 17 de febrero.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 31
Lunes 6 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 17492
ANEXO IV
Criterios para la protección del monumento y su entorno de protección
1. Régimen del Monumento y su entorno de protección
Con carácter general, las actuaciones a realizar en el bien declarado están sujetas a
lo dispuesto en el título II, capítulo II de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura, en el que se regula la Protección, conservación y
mejora de los bienes inmuebles, sección 2.ª, Régimen de Monumentos. Las actuaciones
quedarán sujetas a lo dispuesto en el régimen tutelar establecido en el título III de la
Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura para la
salvaguarda del patrimonio arqueológico.
2.
Intervención en bienes muebles
En lo que respecta a los bienes muebles vinculados al Monumento, y en
consideración al artículo 8 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y
Cultural de Extremadura, se atenderá a lo dispuesto en el capítulo III, título II, relativo al
régimen de protección, conservación y mejora de los bienes muebles y las colecciones
de la citada ley.
3.
Usos permitidos en el Monumento y su entorno de protección
cve: BOE-A-2023-3102
Verificable en https://www.boe.es
Los usos permitidos en el Monumento vendrán determinados y tendrán que ser
compatibles con la investigación, la conservación, la puesta en valor y el disfrute del bien
y contribuirán a la consecución de dichos fines, sin degradar la imagen del monumento o
poner en peligro la conservación del bien, o lo que es lo mismo, no deberán alterar sus
valores patrimoniales.
La autorización particularizada de uso se regirá por el artículo 37 de la Ley de
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, Ley 2/1999, de 29 de marzo, modificada
por la Ley 3/2011, de 17 de febrero.
https://www.boe.es
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