III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2891)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15371
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni
surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda
tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento (…)», añadiendo en su apartado 2: «No será necesaria la presentación en
las oficinas liquidadoras de a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de
efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases,
intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de
valores. b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados. c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por
objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los
de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales
documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción. d) Las letras de cambio y
actas de protesto. e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para
los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de
efectos timbrados como forma de exacción del impuesto».
5. En base a lo expuesto, el defecto no puede ser confirmado.
Ciertamente, la determinación de cuándo tiene por «objeto cantidad o cosa valuable»
puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en
el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión.
Pero en el presente caso, limitada la modificación estatutaria en los términos
expuestos en el primer fundamento de Derecho, parece claro que estamos ante uno de
los supuestos previstos anteriormente en el que no es necesaria su presentación en la
oficina liquidadora, copia de escritura que no tenga por objeto cantidad o cosa valuable.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-2891
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15371
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1.
Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni
surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda
tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste
declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido
documento (…)», añadiendo en su apartado 2: «No será necesaria la presentación en
las oficinas liquidadoras de a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de
efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases,
intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de
valores. b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en
efectos timbrados. c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por
objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los
de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales
documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción. d) Las letras de cambio y
actas de protesto. e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para
los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de
efectos timbrados como forma de exacción del impuesto».
5. En base a lo expuesto, el defecto no puede ser confirmado.
Ciertamente, la determinación de cuándo tiene por «objeto cantidad o cosa valuable»
puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en
el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión.
Pero en el presente caso, limitada la modificación estatutaria en los términos
expuestos en el primer fundamento de Derecho, parece claro que estamos ante uno de
los supuestos previstos anteriormente en el que no es necesaria su presentación en la
oficina liquidadora, copia de escritura que no tenga por objeto cantidad o cosa valuable.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-2891
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X