III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 331
concurrencia de los elementos típicos del delito –a fin de valorar la interposición de la
correspondiente denuncia o querella– sin desarrollar previamente una mínima investigación.
En los delitos de agresión y acoso sexual las diligencias de investigación serán el
vehículo adecuado para ponderar los legítimos intereses en presencia a que alude el
art. 191 CP al objeto de decidir sobre la interposición de la preceptiva querella. Del
mismo modo, serán el cauce necesario para valorar la presentación de denuncia en
aquellos delitos en los que por ser la víctima menor de edad o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección su interposición opere a modo de
condición objetiva de procedibilidad.
En los demás supuestos, si la víctima o perjudicado por el delito expresaran su
voluntad de no interponer denuncia o querella, los fiscales procederán al inmediato
archivo de las diligencias de investigación incoadas, sin perjuicio de la posibilidad de
recabar los vestigios cuya pérdida fuera previsible por el transcurso del tiempo,
garantizando su adecuada conservación en tanto no transcurran los plazos de
prescripción del delito.
Los delitos privados, es decir, los delitos de calumnias e injurias contra particulares,
no podrán ser objeto de investigación extraprocesal por el Ministerio Fiscal en tanto en
cuanto no es parte legitimada para intervenir en estos procedimientos, conforme a lo
dispuesto en la Consulta de la FGE núm. 7/1997, sobre legitimación del Ministerio Fiscal
en procesos penales por delitos de calumnias e injurias.
Práctica de diligencias de investigación
Los fiscales podrán practicar cuantas diligencias consideren pertinentes y útiles para
esclarecer los hechos investigados e identificar a sus responsables al objeto de adoptar
finalmente una decisión fundada acerca del ejercicio de la acción penal, con la única
salvedad de aquellas que precisen autorización judicial.
Con arreglo al art. 10.1 RMF y a la Instrucción de la FGE núm. 1/2005, sobre la
forma de los actos del Ministerio Fiscal, la decisión de practicar diligencias deberá ser
acordada mediante decreto.
Como ya indicara la Circular de la FGE núm. 1/1989, sobre el procedimiento
abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, «[l]a actividad
investigadora del fiscal no se dirige, pues, a producir pruebas, sino a localizar y asegurar
las fuentes de prueba. […] El elenco de las diligencias o actuaciones que el fiscal puede
realizar en su investigación viene acotado en forma negativa: el fiscal podrá practicar
como actos de investigación todas aquellas actuaciones que la Constitución o la ley no
reserve expresamente a la autoridad judicial».
Deben rechazarse las remisiones genéricas a las unidades de Policía Judicial para
que sean estas las que desarrollen la investigación de los hechos, pasando a dar cuenta
al Ministerio Fiscal de su resultado una vez concluida.
Con arreglo al art. 5.2 EOMF, una vez incoadas las diligencias de investigación es al
Ministerio Fiscal a quien corresponde decidir las concretas pesquisas a practicar, no
pudiendo delegar dicha facultad en la Policía Judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
recabar su auxilio para su práctica (arts. 4.4 EOMF y 773 LECrim). Adviértase, además,
que el uso de fórmulas genéricas de remisión de la investigación a la Policía Judicial
impide que el Ministerio Fiscal tenga un control efectivo sobre la misma y, en particular,
acerca del momento a partir del cual deba entenderse que la concurrencia de un
concreto presupuesto de imputación material contra la persona sospechosa justifica la
formalización de dicha condición y, con ello, el efectivo reconocimiento del ejercicio del
derecho de defensa. Circunstancia a la que debe prestarse especial atención, ya que
puede comprometer la futura validez procesal de los actos de investigación practicados.
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 331
concurrencia de los elementos típicos del delito –a fin de valorar la interposición de la
correspondiente denuncia o querella– sin desarrollar previamente una mínima investigación.
En los delitos de agresión y acoso sexual las diligencias de investigación serán el
vehículo adecuado para ponderar los legítimos intereses en presencia a que alude el
art. 191 CP al objeto de decidir sobre la interposición de la preceptiva querella. Del
mismo modo, serán el cauce necesario para valorar la presentación de denuncia en
aquellos delitos en los que por ser la víctima menor de edad o una persona con
discapacidad necesitada de especial protección su interposición opere a modo de
condición objetiva de procedibilidad.
En los demás supuestos, si la víctima o perjudicado por el delito expresaran su
voluntad de no interponer denuncia o querella, los fiscales procederán al inmediato
archivo de las diligencias de investigación incoadas, sin perjuicio de la posibilidad de
recabar los vestigios cuya pérdida fuera previsible por el transcurso del tiempo,
garantizando su adecuada conservación en tanto no transcurran los plazos de
prescripción del delito.
Los delitos privados, es decir, los delitos de calumnias e injurias contra particulares,
no podrán ser objeto de investigación extraprocesal por el Ministerio Fiscal en tanto en
cuanto no es parte legitimada para intervenir en estos procedimientos, conforme a lo
dispuesto en la Consulta de la FGE núm. 7/1997, sobre legitimación del Ministerio Fiscal
en procesos penales por delitos de calumnias e injurias.
Práctica de diligencias de investigación
Los fiscales podrán practicar cuantas diligencias consideren pertinentes y útiles para
esclarecer los hechos investigados e identificar a sus responsables al objeto de adoptar
finalmente una decisión fundada acerca del ejercicio de la acción penal, con la única
salvedad de aquellas que precisen autorización judicial.
Con arreglo al art. 10.1 RMF y a la Instrucción de la FGE núm. 1/2005, sobre la
forma de los actos del Ministerio Fiscal, la decisión de practicar diligencias deberá ser
acordada mediante decreto.
Como ya indicara la Circular de la FGE núm. 1/1989, sobre el procedimiento
abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, «[l]a actividad
investigadora del fiscal no se dirige, pues, a producir pruebas, sino a localizar y asegurar
las fuentes de prueba. […] El elenco de las diligencias o actuaciones que el fiscal puede
realizar en su investigación viene acotado en forma negativa: el fiscal podrá practicar
como actos de investigación todas aquellas actuaciones que la Constitución o la ley no
reserve expresamente a la autoridad judicial».
Deben rechazarse las remisiones genéricas a las unidades de Policía Judicial para
que sean estas las que desarrollen la investigación de los hechos, pasando a dar cuenta
al Ministerio Fiscal de su resultado una vez concluida.
Con arreglo al art. 5.2 EOMF, una vez incoadas las diligencias de investigación es al
Ministerio Fiscal a quien corresponde decidir las concretas pesquisas a practicar, no
pudiendo delegar dicha facultad en la Policía Judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
recabar su auxilio para su práctica (arts. 4.4 EOMF y 773 LECrim). Adviértase, además,
que el uso de fórmulas genéricas de remisión de la investigación a la Policía Judicial
impide que el Ministerio Fiscal tenga un control efectivo sobre la misma y, en particular,
acerca del momento a partir del cual deba entenderse que la concurrencia de un
concreto presupuesto de imputación material contra la persona sospechosa justifica la
formalización de dicha condición y, con ello, el efectivo reconocimiento del ejercicio del
derecho de defensa. Circunstancia a la que debe prestarse especial atención, ya que
puede comprometer la futura validez procesal de los actos de investigación practicados.
cve: BOE-A-2023-54
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