III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2022-24405)
Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifica la de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Parque Eólico Campillo de Altobuey, Fase I de 75 MW y su evacuación, en Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador, Iniesta y Minglanilla (Cuenca)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 193182
2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de
mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas)
indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá
cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del
análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en
biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador
peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos
migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno
dentro de las distancias indicadas en la tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión
de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las
referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto
sumidero) y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad un conjunto
de medidas mitigadoras adicionales que reduzcan significativamente o excluyan el riesgo
de nuevos accidentes (cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de
presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o
desmantelamiento del aerogenerador, entre otras). Tras haber realizado todas las
anteriores actuaciones, el promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del
aerogenerador peligroso cuando ello le sea expresamente autorizado por el órgano
sustantivo y en las nuevas condiciones que se determinen a propuesta del órgano
autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará en los
cinco siguientes periodos anuales el seguimiento de la mortalidad causada por estos
aerogeneradores peligrosos, así como el seguimiento de la realización y efectividad de
las medidas mitigadoras adicionales establecidas.
2.3 Si dentro del periodo de cinco años de seguimiento especial de un
aerogenerador peligroso indicado en el apartado anterior se comprueba que continúa
provocando colisiones sobre especies del LESRPE no amenazadas, volviendo a superar
algún año alguno de los umbrales indicados en el apartado anterior a pesar de las
medidas mitigadoras adicionales adoptadas, el promotor lo notificará al órgano
sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, y procederá a la parada
definitiva y al desmantelamiento del aerogenerador, salvo que el órgano sustantivo, a
propuesta del de biodiversidad, excepcional y expresamente autorice su funcionamiento
en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.
Tabla 1
Distancias mínimas a considerar en los estudios
de poblaciones de especies del LESRPE
Grupos
Radio
(km)
Aves necrófagas.
25
Quirópteros.
10
Grandes águilas, aves acuáticas y otras planeadoras.
5
Resto aves.
1
cve: BOE-A-2022-24405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Viernes 30 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 193182
2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de
mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas)
indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá
cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del
análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en
biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador
peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos
migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno
dentro de las distancias indicadas en la tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión
de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las
referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto
sumidero) y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad un conjunto
de medidas mitigadoras adicionales que reduzcan significativamente o excluyan el riesgo
de nuevos accidentes (cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de
presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o
desmantelamiento del aerogenerador, entre otras). Tras haber realizado todas las
anteriores actuaciones, el promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del
aerogenerador peligroso cuando ello le sea expresamente autorizado por el órgano
sustantivo y en las nuevas condiciones que se determinen a propuesta del órgano
autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará en los
cinco siguientes periodos anuales el seguimiento de la mortalidad causada por estos
aerogeneradores peligrosos, así como el seguimiento de la realización y efectividad de
las medidas mitigadoras adicionales establecidas.
2.3 Si dentro del periodo de cinco años de seguimiento especial de un
aerogenerador peligroso indicado en el apartado anterior se comprueba que continúa
provocando colisiones sobre especies del LESRPE no amenazadas, volviendo a superar
algún año alguno de los umbrales indicados en el apartado anterior a pesar de las
medidas mitigadoras adicionales adoptadas, el promotor lo notificará al órgano
sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, y procederá a la parada
definitiva y al desmantelamiento del aerogenerador, salvo que el órgano sustantivo, a
propuesta del de biodiversidad, excepcional y expresamente autorice su funcionamiento
en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.
Tabla 1
Distancias mínimas a considerar en los estudios
de poblaciones de especies del LESRPE
Grupos
Radio
(km)
Aves necrófagas.
25
Quirópteros.
10
Grandes águilas, aves acuáticas y otras planeadoras.
5
Resto aves.
1
cve: BOE-A-2022-24405
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313