III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2022-23745)
Conflicto de jurisdicción n.º 2/2022, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Central núm. 1 y el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Jerez de la Frontera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Jueves 29 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 190598

Antecedentes de hecho
Primero.
Con fecha 29 de noviembre de 2022 esta sala dictó Sentencia número 2/2022, en el
conflicto positivo de jurisdicción número A39/2/22, entre el Juzgado Togado Militar
Central número 1 (Diligencias Previas 1/05/22) y el Juzgado de Instrucción número 2 de
Jerez de la Frontera (Diligencias Previas 832/21).
Segundo.
Se ha observado en la referida sentencia, un error material en el Fundamento de
Derecho tercero, ordinal tercero, que pudiera llevar a un error o confusión.
Fundamentos de Derecho
Primero.
Los artículos 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ establecen que: «Los Tribunales no
podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún
concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. (…) 5. Si se tratase
de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a
pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud
escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución,
previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros
cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento
omitido o no haber lugar a completarla».
Conviene recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los
citados artículos 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. En este sentido la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero)
declara, como señala la STC 170/1995, de 20 de noviembre, que «las posibilidades de
modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico,
estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en
nuestra doctrina». Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado
«recurso de aclaración» es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad
de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales
respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora «sin alterar
sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial»,
bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994, fundamento
jurídico primero).
Segundo.

PARTE DISPOSITIVA
La sala acuerda: Aclarar la sentencia, en el sentido siguiente:
En el Fundamento de Derecho tercero, ordinal tercero donde dice: … «4) que el
acto se produzca, alternativa o disyuntivamente, de forma pública, en lugares afectos a
las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil […] o en acto de servicio […]”. 4.º Constituye,
por lo tanto, elemento objetivo del tipo la condición militar de los sujetos activo y pasivo,
sin que entre ellos exista relación jerárquica».

cve: BOE-A-2022-23745
Verificable en https://www.boe.es

En la meritada Sentencia, en el Fundamento de Derecho tercero, ordinal tercero, se
advierte una errata consistente en que se duplica el ordinal 4, por lo que debe eliminarse
el primero de ellos, al generar incongruencia en la numeración del referido Fundamento,
por lo expuesto y visto los preceptos legales citados, procede aclaración.