T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22250)
Pleno. Auto 151/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3934-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3934-2022, promovido por las comunidades de propietarios del complejo residencial norte, centro y sur de la isla de Valdecañas en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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doctrina del Tribunal Constitucional o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que le
sirva de respaldo, confunde la demanda dos cosas distintas, la primera real y la segunda
no: la primera, que respecto de la persona del juez o magistrado la posibilidad de
plantear su propia abstención no precluye y puede formalizarla mientras el proceso a su
cargo no haya concluido, en cuanto sea consciente de que dicha causa de parcialidad
existe; la segunda, que independientemente de lo anterior, el cauce de la recusación es
de configuración legal y en los preceptos que la regulan no aparece nada semejante a lo
postulado aquí por la demanda; más bien todo lo contrario, está sujeta a un régimen de
preclusión.
G) Finalmente en esta consideración sobre el óbice concurrente, no me pasa
inadvertido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha permitido dar por
cumplido el requisito del agotamiento de las vías de recurso internas, a efectos de la
demanda presentada ante él, cuando pese a haber sido planteada la queja de modo
defectuoso la autoridad competente sin embargo ha entrado en su examen (SSTEDH
de 24 de julio de 2008, asunto Vladimir Romanov c. Rusia, § 52; de 30 de junio de 2009,
asunto Verein Gegen Tierfabriken Schweiz c. Suiza –núm. 2–, § 34, y de 28 de octubre
de 1998, asunto Castillo Algar c. España, § 34 y 35; o la decisión de 12 de junio de 2006,
asunto Romero Martín c. España, FJ 1), lo que aquí ha sucedido con el auto de la
Sección Quinta de 8 de abril de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de
actuaciones contra la STS 162/2022 pues, tras considerar, correctamente, extemporánea
la queja de falta imparcialidad, la rechazó además en cuanto al fondo. Ahora bien, como
he dicho son decisiones adoptadas en el caso por el Tribunal Europeo, no es una
doctrina seguida por nuestro Tribunal Constitucional al efecto de ponderar si se ha
cumplido con los requisitos del recurso de amparo, tanto el de agotamiento previo de la
vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], como el de denuncia temporánea de la lesión [art. 44.1 c)
LOTC], sino que impera el criterio contrario según se ha expuesto. De hecho,
únicamente este tribunal tiene en cuenta si la queja ha sido resuelta en el fondo, pese a
ser el medio de impugnación intentado manifiestamente improcedente por ley, cuando se
trata de flexibilizar el plazo de interposición de la demanda de amparo y no inadmitir el
recurso por extemporáneo (por todas, STC 80/2020, de 15 de julio, FJ 2, y las anteriores
que se citan), lo que es algo muy distinto. En todo caso, la adopción de dicha
jurisprudencia del Tribunal Europeo, que obligaría a revisar la nuestra ya explicada en
este voto, no ha sido defendida por la mayoría del Pleno que ha acordado admitir estos
recursos de amparo, como se desprende de la argumentación del auto dictado.
En cuanto al fondo, no concurre el motivo de parcialidad alegado.

A) En cuanto al magistrado don Wenceslao Olea Godoy, se aduce que su
intervención como ponente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura que anuló el proyecto de interés regional a cuyo amparo se había
autorizado la urbanización de la isla de Valdecañas y ordenó la reposición de los terrenos
a la situación anterior a la aprobación de dicho proyecto, le inhabilita para conocer
después de un recurso de casación en que se enjuicia un auto de esa misma Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que declaró
la imposibilidad material de ejecutar esa sentencia en cuanto a las construcciones que
en desarrollo de dicho proyecto se habían levantado.
Parece aludirse como motivo de parcialidad objetiva de este magistrado a la causa
de recusación 11 del art. 219 LOPJ, en concreto: «haber […] resuelto el pleito o causa en
anterior instancia».
B) Nuestra doctrina, concordante con la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en este punto es clara. Cuando un juez interviene en un proceso que guarda
cierta conexión con otro previo anterior en el que también han intervenido, hay que
valorar si esa conexión entre ambos procesos es tan estrecha que puede crear en el juez

cve: BOE-A-2022-22250
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