T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2022-22249)
Pleno. Auto 150/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3868-2022. Admite a trámite el recurso de amparo 3868-2022, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182331

posibilidad que siempre tiene de volver a pronunciarse, incluso de oficio, sobre la
concurrencia de las causas de inadmisión en sentencia.
III. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso.
10. La cuestión suscitada en la demanda de amparo es la invocación de los
derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), desde la perspectiva de
los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y la imparcialidad judicial, y a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Concretamente, se alega, (i) como fundamento de la infracción del juez ordinario
predeterminado por la ley, que el órgano judicial de casación se conformó con una
magistrada que no estaba incorporada a la Sección Quinta; (ii) como fundamento de la
infracción de la imparcialidad judicial, que el órgano judicial de casación se conformó con
una magistrada que había decidido sobre la admisibilidad del recurso de casación y con
un magistrado que había formado parte del órgano judicial que dictó en primera instancia
la sentencia declarativa sobre cuya ejecución se debía resolver, incurriendo ambos en la
causa de abstención del art. 219.11 LOPJ; y (iii) como fundamento de la infracción de la
tutela judicial efectiva, por un lado, que se había desnaturalizado el sentido legal del
recurso de casación al no haberse limitado la sentencia impugnada a establecer una
doctrina jurisprudencial con carácter objetivo fruto de un debate estrictamente jurídico;
por otro, que la decisión había supuesto una invasión de competencias de la
administración y del tribunal de instancia respecto de la forma como han de ejecutarse
las resoluciones judiciales; y, por último, que se habría incurrido en incongruencia extra
petita y por error, además de en arbitrariedad.
La posición mayoritaria en la que se sustenta el auto fundamenta la decisión de
admitir el presente recurso de amparo limitándose a señalar que (i) las vulneraciones de
derechos fundamentales alegadas no carecen prima facie de verosimilitud y (ii) concurre
en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], en relación con el derecho al juez
imparcial y a la intangibilidad y ejecución en sus propios términos de las sentencias
firmes, y porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
11. La actual regulación del procedimiento de admisión a trámite del recurso de
amparo establece, como ya se ha señalado anteriormente, que los presupuestos
materiales para la admisión son que no sea manifiesta la inexistencia de lesión del
derecho fundamental invocado y que, además, su contenido justifique una decisión sobre
el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia
constitucional [art. 50.1 b) LOTC]. Ahora bien, la admisión de un recurso de amparo,
además del cumplimiento de estos requisitos materiales, queda igualmente condicionada
a que la demanda cumpla con lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 [art. 50.1 a) LOTC].
La admisión de un recurso de amparo solo puede producirse cuando se constata que
también ha dado cumplimiento a una serie de exigencias de naturaleza formal. Algunas
de esas exigencias, como las relativas a la falta de agotamiento de la vía judicial previa o
la invocación tempestiva, están vinculadas al principio de subsidiariedad, que es esencial
en la correcta delimitación de competencias entre la tutela de amparo que corresponde
al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, respectivamente.
En este contexto normativo, la argumentación desarrollada por la posición
mayoritaria en la que se sustenta el auto se limita a afirmar el cumplimiento de los
llamados requisitos materiales, pero ninguna referencia se contiene al cumplimiento de
los requisitos formales. Con carácter general, dicha omisión podría ser fácilmente
interpretada como la inexistencia de controversia sobre dicho cumplimiento. Sin
embargo, no es difícil identificar en el presente recurso de amparo requisitos cuyo
cumplimiento resulta discutible, algunos de los cuales, además, fueron objeto de intensa
deliberación.

cve: BOE-A-2022-22249
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Núm. 308