III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-21648)
Resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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Núm. 304

Martes 20 de diciembre de 2022

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sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte
ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se
dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la
posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia
prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no
personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
“aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
“empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada, resulta
que por el Juzgado se ha efectuado una averiguación razonable respecto de la
existencia de posibles herederos y solo cuando estos trámites han resultado infructuosos
se ha procedido a la notificación edictal. Pero la documentación de la que resulta lo
anterior no ha podido ser tenida en cuenta por el registrador a la hora de emitir su
calificación como se ha hecho constar anteriormente.
No obstante lo anterior, el defecto observado en la nota de calificación, en los
términos en que está redactada, se centra únicamente en la exigencia de nombramiento
de un defensor judicial por lo que no puede ser confirmada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores
consideraciones.