III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20989)
Resolución de 23 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la práctica de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas al margen de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de diciembre de 2022

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4. Ha sido doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el
«Vistos» de la presente) que, en aplicación de este artículo, las anotaciones de embargo
sobre bienes sitos fuera del término municipal deberán ser practicados por los órganos
competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos,
previa solicitud del presidente de la Corporación, y no directamente por la Administración
municipal.
Sin embargo, este Centro Directivo en Resoluciones anteriores sobre la
interpretación del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha matizado
esta doctrina (vid. Resoluciones de 25 de mayo y 2 de junio de 2011), diferenciando
entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización forzosa del bien,
donde seguirá en vigor la doctrina señalada, y las meramente declarativas, en las que se
incluirá la providencia de apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación
preventiva, donde por razones de eficacia y economía procedimental –no cabe olvidar la
tendencia legislativa a la supresión de trabas administrativas– debe reconocerse
competencia al órgano de recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles
sitos fuera de su término municipal (véase en este sentido la sentencia firme de la
Audiencia Provincial de Alicante de 28 de diciembre de 2009 y Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 2008).
En definitiva, las Entidades Locales tienen plena competencia para dictar el acto
administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible a su favor,
cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y también para su recaudación
en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal efecto la correspondiente providencia de
apremio, diligencia de embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de
anotación del embargo. En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones
de realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término municipal,
que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la correspondiente
Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los
órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la
Corporación.
5. La certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una cualificada
importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión entre el
procedimiento y las titularidades registrales que gozan de presunción de existencia y
protección judicial (artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Además, tiene una significación esencial en la determinación de la vigencia de la
propia anotación preventiva, tal como ha puesto de manifiesto la reciente Sentencia del
Tribunal Supremo número 237/2021, de 4 de mayo, que ha manifestado, matizado su
doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal constituyen una prórroga
temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante
este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del
eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
Esta Dirección General, en su Resolución de 1 de junio de 2022, en relación con las
anotaciones preventivas de embargo a favor del órgano de recaudación de la Diputación
de Alicante, ha manifestado que «en definitiva, la práctica de esta nota marginal no es
optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de
ejecución (…)».
6. En conclusión, no cabe hablar de dos momentos o fases, como pretende la
recurrente, pues solo se contempla reglamentariamente la práctica simultánea de dos
asientos: la propia anotación y la nota marginal, sirviendo además la certificación
registral para que por la Administración se compruebe si se han realizado por su parte
las notificaciones procedentes.
En consecuencia, la expedición de la certificación de cargas, y su correspondiente
reflejo registral mediante su nota marginal, deben incardinarse dentro del trámite
procesal del embargo, de tal manera que, a estos meros y exclusivos efectos, de
acuerdo con la interpretación dada en este sentido por el Tribunal Supremo en su

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