III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20981)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
<< 6 << Página 6
Página 7 Pág. 7
-
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 297

Lunes 12 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 170174

elevar a públicos los acuerdos que no son ellas las llamadas a adoptar, y el hecho de
que el nombramiento o apoderamiento de todos ellos esté sujeto a inscripción (cfr.
artículos 94.4.º, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Podrían distinguirse
en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social
competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para
exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su
caso, a formalizarla en escritura pública. Y si bien puede perfectamente coincidir una
misma persona en todos o alguno de los tres escalones, también pueden ser distintas en
cada uno de ellos.
De poco servirían esas medidas de seguridad si no fueran acompañadas de otro
mecanismo que diera certidumbre a que la persona legitimada para exteriorizar la
voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimación de su
firma.
El artículo 107 del citado Reglamento, al regular los documentos que pueden servir
de base para elevar a públicos los acuerdos sociales, y dejando a un lado por obvio el
supuesto de acta notarial de junta, no ha previsto de forma expresa la legitimación de las
firmas de quienes los expidan o autoricen. Pese a ello, y por las razones apuntadas,
debe estimarse que es una exigencia inexcusable, tanto –si se trata de acuerdo
inscribible– por el indicado efecto de la publicidad registral de dicho acuerdo una vez se
inscriba, como –sea o no inscribible el acuerdo de que se trate– por respeto a la función
de la escritura pública que, en otro caso, avalaría tan sólo la existencia de una
declaración sobre la existencia y contenido de una voluntad social (hecha por persona
que no es la llamada a exteriorizarla sino únicamente a darle una vestidura pública),
dando autenticidad tan solo a esa declaración que por sí sola carecería de efectos
jurídicos como voluntad de la sociedad (cfr. Resoluciones de 11 de marzo de 2005 y 9 de
marzo de 2022).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-20981
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 21 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X