III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-20497)
Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Guía de Isora, por la que se deniega la expedición de una nota simple informativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de diciembre de 2022

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más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede
interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto
en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
3. Como tal la nota de calificación, debe reunir los requisitos que le son exigibles de
conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta Dirección
General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
resolución del recurso. Del mismo modo, la nota de calificación debe estar debidamente
firmada por el registrador y contener los medios de impugnación, órgano ante el que
debe recurrirse y plazo de interposición.
Es evidente que la comunicación efectuada, en este caso, no reúne dichas
condiciones. Los informes doctrinales del Colegio de Registradores son meramente
consultivos, no tienen carácter vinculante y dejan a salvo, como no puede ser de otra
manera, la libertad del registrador para calificar bajo su responsabilidad, conforme a lo
prevenido en la legislación hipotecaria. Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter
personalísimo de la calificación, aun cuando el registrador adopte el criterio señalado en
un informe colegial, esto no le exime de justificar debidamente los fundamentos de
derecho en los que basa su decisión, sin que sea suficiente la mera transcripción del
contenido del respectivo informe.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso,
como sucede en este caso.
4. Entrando en el fondo del recurso, la reciente Resolución de 23 de mayo de 2022,
señaló que la legislación hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la
manifestación de los libros del Registro deba hacerse, si así se solicita, por medios
telemáticos además de presenciales.
El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria exige que los registradores dispondrán de los
instrumentos necesarios para proporcionar información por telefax o comunicación
electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el
contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y
del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.

cve: BOE-A-2022-20497
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Núm. 291