T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-20182)
Pleno. Sentencia 138/2022, de 26 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 6946-2021. Planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias. Competencias sobre función pública: pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, promovida respecto del precepto legal autonómico anulado por la STC 116/2022, de 27 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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De otro lado, indica que la «imposibilidad de la adscripción provisional como primer
destino» que asume el auto de planteamiento está basada en el entendimiento de que
los puestos que se desempeñan en adscripción provisional no sirven a los efectos de la
consolidación del grado personal, lo cual sería incorrecto. Según el letrado del
Parlamento de Canarias, la consolidación del grado personal es aplicable no solo a los
funcionarios de carrera sino también a los interinos, como ha señalado la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y, si ello es así para los interinos, con
mayor razón habría que entender que lo será también para los funcionarios de carrera
recién ingresados y en expectativa de destino definitivo. Pero, además, el precepto
cuestionado es claro al indicar que la antigüedad de los afectados «será computada
desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de
promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal
funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición,
reconocimiento y consolidación del grado personal».
d) Por último, el letrado-secretario general del Parlamento de Canarias niega que el
precepto cuestionado vulnere la normativa básica estatal en materia de régimen
estatutario de los funcionarios públicos.
Sostiene que, conforme a la doctrina constitucional, la atribución de carácter básico a
normas reglamentarias debe entenderse como netamente excepcional, y que la
exigencia de que la regulación del estatuto funcionarial se realice a través de normas con
rango de ley deriva, adicionalmente, del art. 103.3 CE. Reconoce que, a tenor de la
STC 99/1987, el régimen básico de los funcionarios incluye la regulación de las
condiciones de promoción en la carrera administrativa y de las situaciones que en esta
puedan darse, pero mantiene que la normativa que el Estado apruebe al respecto habrá
de ostentar rango de ley y que tal normativa no será básica porque así lo decida el
legislador estatal, sino porque así lo constate el Tribunal Constitucional.
Señala a continuación que la legislación básica estatal, plasmada actualmente en el
texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, ha optado por un
modelo menos uniformizado de función pública, optando por remitir la regulación de la
carrera funcionarial prácticamente en su integridad a la legislación de desarrollo. Señala
que el mencionado texto refundido separa claramente los procedimientos de acceso a la
condición de funcionario de carrera (título IV, capítulo I) de los de provisión de puestos
(título V, capítulo III), como ya lo hacían los arts. 19 y 20 de la Ley 30/1984. Indica que el
destino inicial, una vez superadas las pruebas selectivas de acceso, es un primer
escalón en la progresión profesional, y que la convocatoria de acceso no se dirige a la
cobertura de concretos y singulares puestos de trabajo, sino al acceso a cuerpos y
escalas dentro de la administración. De manera que la adjudicación de destinos se
referiría a la «provisión» de puestos, y no al «ingreso» en la carrera funcionarial,
conceptos estos que no son equiparables.
Subraya la improcedencia de deducir las bases de normas meramente
reglamentarias, como lo sería el Reglamento general de ingreso aprobado por el Real
Decreto 364/1995, cuando el legislador estatal postconstitucional ha tenido la
oportunidad de establecer de manera completa e innovadora las bases sobre la materia.
Y, en este sentido, observa que el propio Reglamento, en su art. 1, acota su ámbito de
aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado y sus organismos
autónomos, sin que en ningún pasaje de su texto se aluda a su supuesta condición de
normativa básica, sino todo lo más a su condición de normativa supletoria (art. 1.3). Cita
también doctrina constitucional acerca del concepto material de lo básico y de la
necesidad de que el Tribunal Constitucional controle «todo intento de expansión ad
libitum del propio poder estatal […] en los supuestos en que incurra en el intento de
vaciamiento de las posibilidades de desarrollo por parte de los poderes de las
comunidades autónomas».
8. El 26 de abril de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito
del secretario del Gobierno de Canarias por el que se comunica el acuerdo, adoptado
por dicho Gobierno, de personación y formulación de alegaciones en el presente proceso

cve: BOE-A-2022-20182
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Núm. 288