I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2022-20025)
Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164159
resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio
de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por
operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota
devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada
trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada
actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días
naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota
devengada diaria por operaciones corrientes.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por
aplicación de los siguientes índices correctores:
– Hasta 60 días de temporada: 1,50.
– De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
– De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se
desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no
exceda de 180 días por año.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar
declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto,
aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.
7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional,
se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el
módulo «Importe de las comisiones o contraprestaciones» sobre el total de los ingresos
del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.
Cuota anual
8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última
declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los
signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad
durante dicho año natural.
9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las
horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes
casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía
eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los
kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad,
el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización
efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una
de las utilizaciones del módulo.
10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada
del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior,
detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres
primeros trimestres del ejercicio.
Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la
forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la
cve: BOE-A-2022-20025
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 288
Jueves 1 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 164159
resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio
de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por
operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota
devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada
trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada
actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días
naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota
devengada diaria por operaciones corrientes.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por
aplicación de los siguientes índices correctores:
– Hasta 60 días de temporada: 1,50.
– De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
– De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se
desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no
exceda de 180 días por año.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar
declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto,
aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.
7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional,
se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el
módulo «Importe de las comisiones o contraprestaciones» sobre el total de los ingresos
del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.
Cuota anual
8. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última
declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los
signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad
durante dicho año natural.
9. El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las
horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes
casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía
eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los
kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se
expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad,
el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización
efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una
de las utilizaciones del módulo.
10. En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada
del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior,
detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres
primeros trimestres del ejercicio.
Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la
forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la
cve: BOE-A-2022-20025
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