I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2022-20025)
Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de diciembre de 2022

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volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el
anexo I se estará al concepto que se indica en el artículo 3 de esta Orden.
Artículo 3. Magnitudes excluyentes.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta orden, el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las
actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
a) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades
económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, el previsto, para el período
impositivo 2023, en el apartado a´) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del
artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el primer guion
del número 2.º del apartado dos del artículo 122 de la Ley 37/1992, 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de
que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse
cuando el volumen de los rendimientos íntegros que corresponda a operaciones por las
que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o
profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere el previsto, a
estos efectos, para el período impositivo 2023, en el apartado a´) de la letra b) de la
norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas
por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que
concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos
efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas
clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios
personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas
desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes;
los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en
régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas
anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.

cve: BOE-A-2022-20025
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Núm. 288