III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-19451)
Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160024
de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación
procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la
existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las
actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de
adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que
la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso».
En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala
Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice en su fundamento
de Derecho 4: «El Tribunal Constitucional dispone de una abundante jurisprudencia,
cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo, que vincula el adecuado
respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva
sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte
ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se
dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la
posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia
prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no
personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
“aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
“empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su
momento en el Registro, no puede establecerse la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia, como parece resultar del escrito del recurso, o si, por el contrario,
no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia
yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
cve: BOE-A-2022-19451
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 281
Miércoles 23 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 160024
de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación
procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la
existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las
actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de
adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que
la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso».
En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24 de febrero, de la sala
Primera del Tribunal Constitucional, ha venido a recoger y concretar su doctrina a
propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española por las
notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice en su fundamento
de Derecho 4: «El Tribunal Constitucional dispone de una abundante jurisprudencia,
cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo, que vincula el adecuado
respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva
sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un
procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte
ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida
personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se
dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la
posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e
intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4,
y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia
prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no
personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier
procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la
citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea
factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de
carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su
destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a
“aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo,
entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La excepcionalidad del recurso
a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de
velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique
exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor
investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016, de 1 de
febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que sí exige es el
“empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista
de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de
localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su
momento en el Registro, no puede establecerse la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia, como parece resultar del escrito del recurso, o si, por el contrario,
no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia
yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
cve: BOE-A-2022-19451
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Núm. 281