III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18791)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria y no resulta de la solicitud la intervención del titular de
la finca.
En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por
parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de
inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid.
artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma estos gozarán
de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los
medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni
siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución
de 23 de enero de 2019).
5. Debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde de la vía pecuaria
con el procedimiento y garantías previstas en la Ley, impide que puedan aplicarse a los
titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 20 de
abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de
saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el
terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la
afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más
cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: El cambio de esta
situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta
del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos
recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del
interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó la necesidad
de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de recuperación
posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se acredite
suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de
que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado
contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del terreno
reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar los
límites de las propiedades en cuestión».
En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de
legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual
«a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».
En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía
pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo
siguiente: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre
los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades

cve: BOE-A-2022-18791
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