III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18790)
Resolución de 21 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 15 de noviembre de 2022

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colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y
amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el
cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el
demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del
mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y
sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los
jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada
que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción
de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del
Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta
última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es
únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones
de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le
impone las normas legales y reglamentarias citadas».
6. No obstante lo anterior, la protección registral que la Ley otorga al dominio
público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace
extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el
deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero
de 2014, fundamento de Derecho séptimo), pero de cuya existencia tenga indicios
suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de
inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo y vinculante a la práctica de la inscripción,
diversas leyes especiales sujetan la inmatriculación de las fincas a la emisión de un
informe previo favorable, así sucede en el caso de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre,
de carreteras, artículo 30.7, en el caso de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, artículo 22, y en el caso de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
artículo 15.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203
y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto
de inmatriculación regulado por este último artículo, por lo que no es de aplicación en
este caso.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio.
En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia
que da lugar a la calificación negativa impugnada, se practicó la inmatriculación de la

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Núm. 274