III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18786)
Resolución de 20 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Martes 15 de noviembre de 2022

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modificación efectuada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el
impulso de la productividad, señala:
«Respecto de la presentación de documentos judiciales, administrativos o privados
que puedan causar inscripción en los diferentes Registros se estará a las siguientes
reglas: (…)
3.ª Con carácter excepcional y sólo en los casos y con los requisitos expresamente
previstos en las Leyes y los Reglamentos Hipotecario y del Registro Mercantil para los
documentos privados en soporte papel, podrá practicarse la inscripción de documentos
electrónicos con firma electrónica reconocida que sean soporte de documentos privados
presentados telemáticamente en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.»
Por su parte el artículo 420 del Reglamento Hipotecario regula los casos en los que
los registradores no extenderán asiento de presentación, dichos supuestos son los
siguientes:
«1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna.»
Es doctrina de esta Dirección General que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Por tanto, sólo
en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la
práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente
resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
En el supuesto de este expediente es evidente que las solicitudes de notas simples
en ningún caso son objeto de presentación, pues su finalidad es obtener la información
que consta en el Registro de la Propiedad sobre una finca o inmueble, no la de producir
operación registral alguna. En consecuencia, procede confirmar la nota de calificación.
Ello no obstante, podrá obtenerse la información solicitada a través del procedimiento
habilitado al efecto en la repetida sede https://sede.registradores.org.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-18786
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 20 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X