III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-18506)
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153975
artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria-, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial, y
que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
Resolución de 18 de mayo de 2007, «obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
7. En el presente caso es indudable que la calificación no puede ser confirmada.
Según reiterada doctrina de este este Centro Directivo (vid. por todas, las
Resoluciones de 10 de julio de 2012, 28 de julio de 2021 y 8 de marzo de 2022), «las
manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas
tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley
del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos
realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con
anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para
satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan
de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que
en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma
en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la
parte del precio aplazado».
Por todo ello, para inscribir la escritura calificada es irrelevante que en ésta se
incorporen o no los justificantes de las transferencias a que se refiere la registradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 271
Viernes 11 de noviembre de 2022
Sec. III. Pág. 153975
artículo 24 de Ley del Notariado -a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley
Hipotecaria-, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial, y
que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos
relativos a los medios de pago empleados. Como ya expresó este Centro Directivo en la
Resolución de 18 de mayo de 2007, «obviamente, sí que debe examinar el registrador,
por el contenido de la misma escritura, que es su canon de control, si existen omisiones
en esa identificación. Por ejemplo, si se dice que el precio es una cantidad determinada,
pero de la suma de los importes identificados por el notario resulta que hay una parte no
identificada; o, en el mismo sentido, si no existe mención alguna en la escritura pública
acerca de cuáles son los medios de pago o, por supuesto, si los otorgantes se negaron
total o parcialmente a identificarlos».
7. En el presente caso es indudable que la calificación no puede ser confirmada.
Según reiterada doctrina de este este Centro Directivo (vid. por todas, las
Resoluciones de 10 de julio de 2012, 28 de julio de 2021 y 8 de marzo de 2022), «las
manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas
tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley
del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos
realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con
anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para
satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan
de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que
en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma
en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la
parte del precio aplazado».
Por todo ello, para inscribir la escritura calificada es irrelevante que en ésta se
incorporen o no los justificantes de las transferencias a que se refiere la registradora.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-18506
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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