III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Seguridad aérea. (BOE-A-2022-17581)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146913
Todo ello, sin perjuicio de la posible adopción de las medidas objeto de sanción con
arreglo a lo dispuesto en las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La suspensión será reversible en un plazo máximo igual al plazo consumido para la
emisión de la diligencia de cierre que concluye la actuación de control normativo
asociada a la detección de la irregularidad que dio lugar a ésta. Si transcurrido este plazo
subsisten las irregularidades que la ocasionaron, se considerará que el expedidor
conocido deja de cumplir con las disposiciones en materia de seguridad del presente
capítulo, y podrá acordarse la revocación de la aprobación.
La revocación conllevará la inhabilitación de la entidad para presentarse a un nuevo
proceso de aprobación durante un período mínimo de 12 meses.
Inmediatamente después de la retirada de la autorización y en un plazo máximo
de 24 horas, la Autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio en la
situación del expedidor conocido en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la
cadena de suministro.
En caso de que el expedidor conocido ya no disponga de la autorización OEA a que
se hace referencia en la letra b) del artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º
952/2013 y en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 o que su
autorización OEA sea suspendida por incumplimiento de la letra e) del artículo 39 del
Reglamento (UE) n.º 952/2013 y del artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE)
2015/2447, la Autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para asegurarse
del cumplimiento por parte del expedidor conocido de los requisitos del Reglamento (CE)
n.º 300/2008.
El expedidor conocido informará a la Autoridad competente de los cambios que se
produzcan en relación con su autorización OEA citada en la letra b) del artículo 38,
apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en el artículo 33 del Reglamento de
Ejecución (UE) 2015/2447.
6.4.1.6 Reconocimiento mutuo de la condición de expedidor conocido. Sin perjuicio
del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del
artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a
cualquier expedidor conocido debidamente acreditado conforme a lo dispuesto en el
punto 6.4.
6.4.1.7 Intercambio información entre la Autoridad competente y la Autoridad
Aduanera. La Autoridad competente pondrá a disposición de la Autoridad aduanera toda
la información relativa a la situación de un expedidor conocido que pueda ser relevante
para el mantenimiento de la autorización OEA a que se hace referencia en la letra b) del
artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en el artículo 33 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Esa información incluirá los datos relativos a
las nuevas acreditaciones de expedidores conocidos, la retirada de la condición de
expedidor conocido, la revalidación y las inspecciones, los programas de verificación y
los resultados de esas evaluaciones.
La Autoridad competente y las autoridades aduaneras nacionales establecerán las
modalidades de ese intercambio de información.
6.4.2.1
Controles de seguridad aplicables por un Expedidor Conocido.
Disposiciones generales.
Todo expedidor conocido deberá asegurar los siguientes aspectos:
a) exista en su ubicación un nivel de seguridad suficiente para proteger de
interferencias no autorizadas la carga o correo aéreos reconocibles; y
b) todo el personal que efectúe controles de seguridad y todo el personal con
acceso no supervisado a la carga o correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de
los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado de conformidad con los
requisitos del capítulo 11 y haya recibido formación en materia de seguridad de
cve: BOE-A-2022-17581
Verificable en https://www.boe.es
6.4.2
Núm. 258
Jueves 27 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 146913
Todo ello, sin perjuicio de la posible adopción de las medidas objeto de sanción con
arreglo a lo dispuesto en las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La suspensión será reversible en un plazo máximo igual al plazo consumido para la
emisión de la diligencia de cierre que concluye la actuación de control normativo
asociada a la detección de la irregularidad que dio lugar a ésta. Si transcurrido este plazo
subsisten las irregularidades que la ocasionaron, se considerará que el expedidor
conocido deja de cumplir con las disposiciones en materia de seguridad del presente
capítulo, y podrá acordarse la revocación de la aprobación.
La revocación conllevará la inhabilitación de la entidad para presentarse a un nuevo
proceso de aprobación durante un período mínimo de 12 meses.
Inmediatamente después de la retirada de la autorización y en un plazo máximo
de 24 horas, la Autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio en la
situación del expedidor conocido en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la
cadena de suministro.
En caso de que el expedidor conocido ya no disponga de la autorización OEA a que
se hace referencia en la letra b) del artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º
952/2013 y en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 o que su
autorización OEA sea suspendida por incumplimiento de la letra e) del artículo 39 del
Reglamento (UE) n.º 952/2013 y del artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE)
2015/2447, la Autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para asegurarse
del cumplimiento por parte del expedidor conocido de los requisitos del Reglamento (CE)
n.º 300/2008.
El expedidor conocido informará a la Autoridad competente de los cambios que se
produzcan en relación con su autorización OEA citada en la letra b) del artículo 38,
apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en el artículo 33 del Reglamento de
Ejecución (UE) 2015/2447.
6.4.1.6 Reconocimiento mutuo de la condición de expedidor conocido. Sin perjuicio
del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del
artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a
cualquier expedidor conocido debidamente acreditado conforme a lo dispuesto en el
punto 6.4.
6.4.1.7 Intercambio información entre la Autoridad competente y la Autoridad
Aduanera. La Autoridad competente pondrá a disposición de la Autoridad aduanera toda
la información relativa a la situación de un expedidor conocido que pueda ser relevante
para el mantenimiento de la autorización OEA a que se hace referencia en la letra b) del
artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y en el artículo 33 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Esa información incluirá los datos relativos a
las nuevas acreditaciones de expedidores conocidos, la retirada de la condición de
expedidor conocido, la revalidación y las inspecciones, los programas de verificación y
los resultados de esas evaluaciones.
La Autoridad competente y las autoridades aduaneras nacionales establecerán las
modalidades de ese intercambio de información.
6.4.2.1
Controles de seguridad aplicables por un Expedidor Conocido.
Disposiciones generales.
Todo expedidor conocido deberá asegurar los siguientes aspectos:
a) exista en su ubicación un nivel de seguridad suficiente para proteger de
interferencias no autorizadas la carga o correo aéreos reconocibles; y
b) todo el personal que efectúe controles de seguridad y todo el personal con
acceso no supervisado a la carga o correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de
los controles de seguridad exigidos haya sido seleccionado de conformidad con los
requisitos del capítulo 11 y haya recibido formación en materia de seguridad de
cve: BOE-A-2022-17581
Verificable en https://www.boe.es
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