III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17215)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora mercantil VI de Madrid, en relación con la inscripción del nombramiento de administradores de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143736
cargo de la notificación. También deberá firmar el aviso de recibo y hacer constar su
identificación el empleado del operador postal. Del mismo modo, el artículo 42 prescribe
las formalidades por observar en el segundo intento de entrega cuando el primero resulta
infructuoso.
En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de
una actuación en un ámbito incardinable en el Derecho privado; y en el seno del
procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues
tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los
de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios
que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que
notarios y registradores carecen del “imperium” (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que
es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de
valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración
que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto
a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la
pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus
que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida).»
5. Adicionalmente, el recurrente aduce el lapso de tiempo transcurrido y la falta de
impugnación por los socios para solicitar la inscripción. Este motivo debe ser igualmente
rechazado, puesto que, en función de los datos que constan en el expediente, el socio
irregularmente convocado, que no asistió a la junta, continúa contando con legitimación
para ejercitar la acción de impugnación de los correspondientes acuerdos.
Por una parte, el hecho de no haber asistido a la junta impide considerar que haya
dejado pasar la ocasión para denunciar el defecto formal y, por tanto, haya perecido su
acción de impugnación (artículo 206.5 de la Ley de Sociedades de Capital). Por otra, a
pesar del tiempo transcurrido desde la celebración de la junta, y dado que los acuerdos
adoptados son inscribibles en el Registro Mercantil, el cómputo del plazo de caducidad
de la acción comenzaría precisamente con la oponibilidad de la inscripción
(artículo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143736
cargo de la notificación. También deberá firmar el aviso de recibo y hacer constar su
identificación el empleado del operador postal. Del mismo modo, el artículo 42 prescribe
las formalidades por observar en el segundo intento de entrega cuando el primero resulta
infructuoso.
En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de
una actuación en un ámbito incardinable en el Derecho privado; y en el seno del
procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues
tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los
de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios
que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que
notarios y registradores carecen del “imperium” (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que
es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de
valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración
que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto
a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la
pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus
que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida).»
5. Adicionalmente, el recurrente aduce el lapso de tiempo transcurrido y la falta de
impugnación por los socios para solicitar la inscripción. Este motivo debe ser igualmente
rechazado, puesto que, en función de los datos que constan en el expediente, el socio
irregularmente convocado, que no asistió a la junta, continúa contando con legitimación
para ejercitar la acción de impugnación de los correspondientes acuerdos.
Por una parte, el hecho de no haber asistido a la junta impide considerar que haya
dejado pasar la ocasión para denunciar el defecto formal y, por tanto, haya perecido su
acción de impugnación (artículo 206.5 de la Ley de Sociedades de Capital). Por otra, a
pesar del tiempo transcurrido desde la celebración de la junta, y dado que los acuerdos
adoptados son inscribibles en el Registro Mercantil, el cómputo del plazo de caducidad
de la acción comenzaría precisamente con la oponibilidad de la inscripción
(artículo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17215
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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