III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16813)
Resolución de 8 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes, emitidos en procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140055
que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el
destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada».
4. Sentado lo anterior, en el supuesto de este expediente, la cuestión que se
plantea no es tanto si se ha efectuado la notificación y requerimiento, como si han sido
efectuados en el domicilio correcto.
Como se ha relacionado anteriormente, el requerimiento debe hacerse en primer
lugar en el domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario y consignado en la
inscripción de la hipoteca.
En este caso, el conflicto estriba en que hay una divergencia entre el domicilio
consignado en la inscripción de hipoteca y el que, según el auto de adjudicación, figura
en la escritura de préstamo hipotecario. La divergencia, como apunta el recurrente, bien
podría tener su origen en un error al consignar el domicilio en la inscripción de
constitución de hipoteca.
El primer paso debería haber sido, en consecuencia, comprobar la existencia del
error mediante la presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad, a fin de,
si efectivamente lo ha habido, proceder a la subsanación del mismo conforme al
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, lo que, en su caso, habría posibilitado el despacho de
los documentos.
No habiéndose acreditado la existencia de dicho error registral, el contenido del
asiento debe reputarse exacto y bajo la salvaguardia de los tribunales, artículos 1 y 38
de la Ley Hipotecaria, debiendo, consecuentemente con ello, tenerse en cuenta como
domicilio a efectos de ejecución hipotecaria el que consta en el correspondiente folio
registral, esto es, calle (…) de Macael.
5. Bien es cierto que, en diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017,
extendida por la letrada de Administración de Justicia del Juzgado de Purchena, doña M.
C. Z. G., consta expresamente que «la diligencia de notificación y requerimiento se
realizó por medio de correo certificado, en fecha 16 de julio de 2014», pero esta
diligencia, que se acompaña al escrito de recurso, no fue presentada en tiempo y forma,
por lo que no pudo tenerse en cuenta por la Registradora a la hora de emitir su
calificación y tampoco se aportó ante el Registro con el fin de procurar la subsanación
del defecto observado, en consecuencia, tampoco puede tenerse en consideración a
efectos de la resolución del presente recurso, según doctrina reiterada de esta Dirección
General y como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-16813
Verificable en https://www.boe.es
Por lo tanto, debe confirmarse el defecto observado, si bien este es de fácil
subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo hipotecario y la
aportación de la referida diligencia.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 140055
que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el
destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada».
4. Sentado lo anterior, en el supuesto de este expediente, la cuestión que se
plantea no es tanto si se ha efectuado la notificación y requerimiento, como si han sido
efectuados en el domicilio correcto.
Como se ha relacionado anteriormente, el requerimiento debe hacerse en primer
lugar en el domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario y consignado en la
inscripción de la hipoteca.
En este caso, el conflicto estriba en que hay una divergencia entre el domicilio
consignado en la inscripción de hipoteca y el que, según el auto de adjudicación, figura
en la escritura de préstamo hipotecario. La divergencia, como apunta el recurrente, bien
podría tener su origen en un error al consignar el domicilio en la inscripción de
constitución de hipoteca.
El primer paso debería haber sido, en consecuencia, comprobar la existencia del
error mediante la presentación de la escritura ante el Registro de la Propiedad, a fin de,
si efectivamente lo ha habido, proceder a la subsanación del mismo conforme al
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, lo que, en su caso, habría posibilitado el despacho de
los documentos.
No habiéndose acreditado la existencia de dicho error registral, el contenido del
asiento debe reputarse exacto y bajo la salvaguardia de los tribunales, artículos 1 y 38
de la Ley Hipotecaria, debiendo, consecuentemente con ello, tenerse en cuenta como
domicilio a efectos de ejecución hipotecaria el que consta en el correspondiente folio
registral, esto es, calle (…) de Macael.
5. Bien es cierto que, en diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017,
extendida por la letrada de Administración de Justicia del Juzgado de Purchena, doña M.
C. Z. G., consta expresamente que «la diligencia de notificación y requerimiento se
realizó por medio de correo certificado, en fecha 16 de julio de 2014», pero esta
diligencia, que se acompaña al escrito de recurso, no fue presentada en tiempo y forma,
por lo que no pudo tenerse en cuenta por la Registradora a la hora de emitir su
calificación y tampoco se aportó ante el Registro con el fin de procurar la subsanación
del defecto observado, en consecuencia, tampoco puede tenerse en consideración a
efectos de la resolución del presente recurso, según doctrina reiterada de esta Dirección
General y como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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Por lo tanto, debe confirmarse el defecto observado, si bien este es de fácil
subsanación mediante la presentación de la escritura de préstamo hipotecario y la
aportación de la referida diligencia.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.