III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16805)
Resolución de 6 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa de una finca y la consiguiente rectificación de su descripción, por oposición de uno de los titulares notificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139974
Tercero. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:
1.º La calificación citada ha sido realizada al amparo de los arts. 18, 66 y 328 de la
Ley Hipotecaria.
2.º De la misma resultan los siguientes defectos, que impiden practicar la
inscripción del título calificado:
1. Habiendo finalizado el trámite que prevé el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
que se inició a la presentación del precedente documento para la inscripción de la
representación gráfica de la finca registral 51.533, con la consiguiente rectificación de
superficie y linderos de la finca, conforme a la representación gráfica alternativa
aportada, se hace constar que la tramitación ha concluido con alegaciones por parte de
un colindante notificado que ha manifestado su desacuerdo con la inscripción de la base
gráfica pretendida.
Concretamente el titular colindante que ha efectuado alegaciones, es el propietario
de la parcela colindante número 413 del polígono 21, con Referencia
catastral 07031A021004130000EO, que, tras haber hecho las oportunas
comprobaciones, ha alegado que existe una discordancia en la georreferenciación
respecto de las coordenadas del límite común entre ambas parcelas, haciendo constar
que es incorrecta la cartografía catastral y que es incorrecta la representación gráfica
alternativa que se ha aportado para la rectificación que ahora es motivo de calificación, y
que se da una intromisión en el lado Este de su parcela (Oeste de la parcela 225),
invadiendo el camino que daba paso a su finca, originalmente, y acceso de las
propiedades que están más al Norte, y que en la otra parte de la parcela 225 (Sureste),
la representación gráfica pretendida también invade parte de la vía pública (camino […]).
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica de la finca que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
A la vista de dichas alegaciones, y de las oportunas comprobaciones efectuadas por
medio de la aplicación informática prevista sobre la capa de la cartografía catastral y
sobre la capa de P.N.O.A., se verifica:
1.º La existencia de los caminos colindantes con la parcela 225 del polígono 21, en
sus linderos Oeste y Sur (o Suroeste y Sureste), los cuales no constan reflejados en la
cartografía catastral, así como tampoco se han hecho constar en la descripción literal de
la finca en cuestión, registral 51.533.
2.º Que efectivamente la representación gráfica pretendida solapa de hecho sobre
los expresados caminos existentes colindantes con la parcela 225 del polígono 21, y en
consecuencia, su inscripción alteraría la realidad física exterior que se acota con la
global descripción registral, invadiendo los mencionados caminos.
En cuanto a la rectificación superficial, ha sido reiterada en numerosas ocasiones la
doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, conforme a la cual:
«a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu
solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
cve: BOE-A-2022-16805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247
Viernes 14 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139974
Tercero. En el día de la fecha el documento reseñado ha sido calificado por el
Registrador que suscribe, basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:
1.º La calificación citada ha sido realizada al amparo de los arts. 18, 66 y 328 de la
Ley Hipotecaria.
2.º De la misma resultan los siguientes defectos, que impiden practicar la
inscripción del título calificado:
1. Habiendo finalizado el trámite que prevé el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
que se inició a la presentación del precedente documento para la inscripción de la
representación gráfica de la finca registral 51.533, con la consiguiente rectificación de
superficie y linderos de la finca, conforme a la representación gráfica alternativa
aportada, se hace constar que la tramitación ha concluido con alegaciones por parte de
un colindante notificado que ha manifestado su desacuerdo con la inscripción de la base
gráfica pretendida.
Concretamente el titular colindante que ha efectuado alegaciones, es el propietario
de la parcela colindante número 413 del polígono 21, con Referencia
catastral 07031A021004130000EO, que, tras haber hecho las oportunas
comprobaciones, ha alegado que existe una discordancia en la georreferenciación
respecto de las coordenadas del límite común entre ambas parcelas, haciendo constar
que es incorrecta la cartografía catastral y que es incorrecta la representación gráfica
alternativa que se ha aportado para la rectificación que ahora es motivo de calificación, y
que se da una intromisión en el lado Este de su parcela (Oeste de la parcela 225),
invadiendo el camino que daba paso a su finca, originalmente, y acceso de las
propiedades que están más al Norte, y que en la otra parte de la parcela 225 (Sureste),
la representación gráfica pretendida también invade parte de la vía pública (camino […]).
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica de la finca que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación
gráfica se puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.
A la vista de dichas alegaciones, y de las oportunas comprobaciones efectuadas por
medio de la aplicación informática prevista sobre la capa de la cartografía catastral y
sobre la capa de P.N.O.A., se verifica:
1.º La existencia de los caminos colindantes con la parcela 225 del polígono 21, en
sus linderos Oeste y Sur (o Suroeste y Sureste), los cuales no constan reflejados en la
cartografía catastral, así como tampoco se han hecho constar en la descripción literal de
la finca en cuestión, registral 51.533.
2.º Que efectivamente la representación gráfica pretendida solapa de hecho sobre
los expresados caminos existentes colindantes con la parcela 225 del polígono 21, y en
consecuencia, su inscripción alteraría la realidad física exterior que se acota con la
global descripción registral, invadiendo los mencionados caminos.
En cuanto a la rectificación superficial, ha sido reiterada en numerosas ocasiones la
doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, conforme a la cual:
«a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu
solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
cve: BOE-A-2022-16805
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 247