I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empresas. (BOE-A-2022-15818)
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 234
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133666
título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que
quedará derogado con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.
Disposición final primera. Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Uno.
literal:
Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el siguiente tenor
«Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado
miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de
España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea
posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio
de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, aquel podrá
ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de
liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a
través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.2
del Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea
y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.»
Dos.
Se suprime el apartado 3 del artículo 11.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado con el siguiente
tenor literal:
«3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen
actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando
exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar y los
sujetos obligados de la letra h) del apartado 1 de este artículo, que presenten un
bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.»
«La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica
cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la
obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de
los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento. En el resto
de casos, cuando la firma electrónica utilizada no reuniese los requisitos de la
firma electrónica cualificada seguirá siendo preceptiva la obtención en un mes de
una copia del documento de identificación.»
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado con
el siguiente tenor literal:
Núm. 234
Jueves 29 de septiembre de 2022
Sec. I. Pág. 133666
título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que
quedará derogado con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.
Disposición final primera. Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Uno.
literal:
Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el siguiente tenor
«Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado
miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de
España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea
posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio
de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, aquel podrá
ofrecer liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de
liquidación de valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a
través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.2
del Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea
y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.»
Dos.
Se suprime el apartado 3 del artículo 11.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado con el siguiente
tenor literal:
«3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen
actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando
exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar y los
sujetos obligados de la letra h) del apartado 1 de este artículo, que presenten un
bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.»
«La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica
cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la
obtención de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de
los datos de identificación que justifiquen la validez del procedimiento. En el resto
de casos, cuando la firma electrónica utilizada no reuniese los requisitos de la
firma electrónica cualificada seguirá siendo preceptiva la obtención en un mes de
una copia del documento de identificación.»
cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado con
el siguiente tenor literal: