III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2022-15682)
Resolución de 28 de junio de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de inmuebles en los que no se desarrolla ninguna actividad y de obras públicas paralizadas en las entidades locales de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 131700
En la presente fiscalización se han aplicado las Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas,
aprobadas por su Pleno en sesión de 23 de diciembre de 2013, y para la consecución de los
objetivos se han llevado a cabo todas las pruebas y actuaciones que se ha considerado precisas y
empleado los procedimientos y técnicas de auditoría necesarias.
I.4
MARCO LEGAL
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en
su artículo 3 define el patrimonio de estas en función de los elementos que lo integran, indicando
que está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y
el título de su adquisición.
Tanto la LPAP como la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL) y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL) establecen la misma
clasificación de los bienes que conforman el patrimonio de las Administraciones Públicas: bienes
de dominio público y bienes patrimoniales, distinguiendo entre los primeros, aquellos que están
afectos a un uso público y los que lo están a un servicio público. El RBEL, además, realiza una
enumeración no taxativa de estos dos tipos de bienes, catalogando como bienes locales de uso
público los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes, etc.,
y como bienes de servicio público, los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos
de responsabilidad de las entidades locales -tales como casas consistoriales, palacios
provinciales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados,
escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte- y, en general,
cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o
administrativos. Por su parte, los bienes patrimoniales vienen identificados de forma negativa,
estableciéndose que son aquellos que, siendo propiedad de la entidad local, no están destinados
al uso público ni afectados a servicio público, pudiendo constituir fuentes de ingresos para el
erario de la entidad.
El régimen de los bienes de las entidades locales se encuentra regulado por la LRBRL -artículos
79 a 83-, por el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local (TRRL) -artículos 74 a 87- y por el RBEL. Asimismo, está reglamentado por los artículos de
la LPAP señalados, en su disposición final segunda, como de aplicación general y legislación
básica, así como por la normativa que, en el ámbito de sus competencias, dicten las comunidades
autónomas, todo ello sin perjuicio de la aplicación supletoria de la legislación estatal no básica en
materia de régimen local y bienes públicos; y, por último, por las ordenanzas propias de cada
entidad local.
En ninguno de los textos legales mencionados aparece una clasificación que incluya el patrimonio
inmobiliario como categoría diferenciada del patrimonio de las Administraciones Públicas. No
obstante, tanto en la legislación estatal de régimen local como en la legislación estatal patrimonial,
se establecen algunos requisitos específicos para la realización de operaciones sobre el
patrimonio cuando estas recaigan sobre bienes inmuebles. Además, en la LPAP -si bien integrado
entre la normativa que no tiene el carácter de básica - se dedica un capítulo a la coordinación y
optimización de la utilización de los edificios administrativos, en el que se establecen principios
como la planificación global e integrada de las necesidades de inmuebles de uso administrativo.
cve: BOE-A-2022-15682
Verificable en https://www.boe.es
El conjunto de la normativa de aplicación atribuye a los bienes de dominio público las
características de inalienables, inembargables e imprescriptibles, además de señalar que no están
sujetos a tributo alguno. Por su parte, los bienes patrimoniales se rigen por su legislación
específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
Núm. 231
Lunes 26 de septiembre de 2022
Sec. III. Pág. 131700
En la presente fiscalización se han aplicado las Normas de Fiscalización del Tribunal de Cuentas,
aprobadas por su Pleno en sesión de 23 de diciembre de 2013, y para la consecución de los
objetivos se han llevado a cabo todas las pruebas y actuaciones que se ha considerado precisas y
empleado los procedimientos y técnicas de auditoría necesarias.
I.4
MARCO LEGAL
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), en
su artículo 3 define el patrimonio de estas en función de los elementos que lo integran, indicando
que está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y
el título de su adquisición.
Tanto la LPAP como la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL) y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL) establecen la misma
clasificación de los bienes que conforman el patrimonio de las Administraciones Públicas: bienes
de dominio público y bienes patrimoniales, distinguiendo entre los primeros, aquellos que están
afectos a un uso público y los que lo están a un servicio público. El RBEL, además, realiza una
enumeración no taxativa de estos dos tipos de bienes, catalogando como bienes locales de uso
público los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes, etc.,
y como bienes de servicio público, los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos
de responsabilidad de las entidades locales -tales como casas consistoriales, palacios
provinciales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados,
escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte- y, en general,
cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o
administrativos. Por su parte, los bienes patrimoniales vienen identificados de forma negativa,
estableciéndose que son aquellos que, siendo propiedad de la entidad local, no están destinados
al uso público ni afectados a servicio público, pudiendo constituir fuentes de ingresos para el
erario de la entidad.
El régimen de los bienes de las entidades locales se encuentra regulado por la LRBRL -artículos
79 a 83-, por el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local (TRRL) -artículos 74 a 87- y por el RBEL. Asimismo, está reglamentado por los artículos de
la LPAP señalados, en su disposición final segunda, como de aplicación general y legislación
básica, así como por la normativa que, en el ámbito de sus competencias, dicten las comunidades
autónomas, todo ello sin perjuicio de la aplicación supletoria de la legislación estatal no básica en
materia de régimen local y bienes públicos; y, por último, por las ordenanzas propias de cada
entidad local.
En ninguno de los textos legales mencionados aparece una clasificación que incluya el patrimonio
inmobiliario como categoría diferenciada del patrimonio de las Administraciones Públicas. No
obstante, tanto en la legislación estatal de régimen local como en la legislación estatal patrimonial,
se establecen algunos requisitos específicos para la realización de operaciones sobre el
patrimonio cuando estas recaigan sobre bienes inmuebles. Además, en la LPAP -si bien integrado
entre la normativa que no tiene el carácter de básica - se dedica un capítulo a la coordinación y
optimización de la utilización de los edificios administrativos, en el que se establecen principios
como la planificación global e integrada de las necesidades de inmuebles de uso administrativo.
cve: BOE-A-2022-15682
Verificable en https://www.boe.es
El conjunto de la normativa de aplicación atribuye a los bienes de dominio público las
características de inalienables, inembargables e imprescriptibles, además de señalar que no están
sujetos a tributo alguno. Por su parte, los bienes patrimoniales se rigen por su legislación
específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.