T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-13789)
Sala Segunda. Sentencia 93/2022, de 11 de julio de 2022. Recurso de amparo 4667-2021. Promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Parlamento de Cataluña, y por su portavoz don Juan Garriga Domènech, en relación con los acuerdos de la presidenta y la mesa de la Cámara que admitieron la delegación de voto de don Lluís Puig Gordi. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: acuerdos de la presidencia y mesa de la Cámara que, al facultar al delegado la determinación del sentido del voto, vulneran los principios de personalidad del voto e igualdad en el ejercicio de las funciones representativas (SSTC 65/2022 y 85/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118444
los plenos ordinarios y extraordinarios, indicando como motivo de la delegación «las
circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el
derecho a voto».
b) Ese mismo día 25 de marzo la presidenta del Parlamento de Cataluña, aludiendo
al acuerdo de mesa del Parlamento de Cataluña de 16 de marzo de 2021 de
«delegaciones de la mesa a la presidenta del Parlamento para conceder prórrogas y
para calificar y admitir a trámite documentos en supuestos de urgencia», acordó admitir a
trámite la delegación de voto del señor Puig «con efectos durante la sesión plenaria del
día 26 de marzo de 2021».
c) Con fecha de 26 de marzo, el portavoz del grupo parlamentario de Vox en el
Parlamento de Cataluña dirigió a la mesa del Parlamento de Cataluña solicitud de
reconsideración del citado acuerdo de la presidenta, en la que se aducía que la situación
en la que se encontraba dicho diputado no era subsumible en los supuestos en que el
art. 95 RPC permite excepcionalmente la delegación del voto.
d) El 26 de marzo de 2021 la mesa del Parlamento acordó rechazar la solicitud de
reconsideración del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña. Dicho
acuerdo fue trasladado al citado grupo parlamentario con fecha de 8 de abril.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede ser resumida
como sigue:
Los acuerdos objeto del recurso de amparo, que admitieron la delegación de voto del
señor Puig Gordi, vulneran el derecho fundamental al ejercicio de su cargo público
(art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo, en conexión con el art. 23.1 CE. Tras
exponer los antecedentes de hecho, así como el cumplimiento de los requisitos
procesales, la demanda hace referencia a la jurisprudencia constitucional que proyecta
íntegramente el contenido del derecho fundamental del art. 23 CE a los parlamentos
autonómicos y recoge la STC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, que sintetiza la
jurisprudencia constitucional sobre el art. 23 CE.
Asimismo, se refiere al ATC 5/2018, de 27 de enero, FJ 5, y expone, también, la
STC 19/2019, de 12 de febrero, FFJJ 4 y 6. Aplicando dicha sentencia al caso ahora
planteado, llega, en primer lugar, a la conclusión de que los acuerdos impugnados
infringen la caracterización personal y presencial de la delegación del voto parlamentario.
La demanda parte de que el voto se incorpora al haz de facultades que constituyen su
ius in officium y de que la importancia de la personalidad e indelegabilidad del voto
reside, precisamente, en su complementariedad con la prohibición del mandato
imperativo (art. 67.2 CE) y en la conexión entre los representantes y el pueblo. La
personalidad e indelegabilidad del voto es un principio liberal irreductible de la
democracia representativa, que la CE proclama formalmente en su art. 79.3. De acuerdo
con la jurisprudencia que deriva de la STC 19/2019, el ejercicio de las funciones
representativas ha de desarrollarse, como regla general, de forma personal y presencial.
El artículo 79.3 CE marca el principio del carácter personal e indelegable que ostentan
los diputados y senadores en el ejercicio de su voto, que completa el desarrollo de las
funciones representativas de los mismos del art. 23 CE. En consecuencia, la delegación
a terceros del ejercicio de su cargo, sin justificación extraordinaria, supone la destrucción
absoluta del vínculo entre representantes y representados, afectando directamente al
derecho consagrado en el art. 23.1 CE. A juicio de la demanda, en ninguno de los
supuestos del art. 95 RPC cabe incluir el motivo de la delegación del diputado señor
Puig.
En segundo lugar, la demanda afirma que los acuerdos impugnados vulneran el
art. 23.1 y 2 CE y el art. 95 RPC, al autorizar la delegación del voto de un diputado a
favor de otro sin observar la concurrencia de ninguna de las situaciones excepcionales
que permiten tal delegación de voto. Afirma que el art. 79.3 CE es aplicable a los
parlamentarios autonómicos porque es consustancial a la representación parlamentaria
su carácter personalísimo. Sin embargo, cabe una interpretación conforme del art. 95
RPC siempre que el mismo se interprete excepcional y restrictivamente, como
cve: BOE-A-2022-13789
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Núm. 195
Lunes 15 de agosto de 2022
Sec. TC. Pág. 118444
los plenos ordinarios y extraordinarios, indicando como motivo de la delegación «las
circunstancias actuales que me incapacitan para poder ejercer de forma presencial el
derecho a voto».
b) Ese mismo día 25 de marzo la presidenta del Parlamento de Cataluña, aludiendo
al acuerdo de mesa del Parlamento de Cataluña de 16 de marzo de 2021 de
«delegaciones de la mesa a la presidenta del Parlamento para conceder prórrogas y
para calificar y admitir a trámite documentos en supuestos de urgencia», acordó admitir a
trámite la delegación de voto del señor Puig «con efectos durante la sesión plenaria del
día 26 de marzo de 2021».
c) Con fecha de 26 de marzo, el portavoz del grupo parlamentario de Vox en el
Parlamento de Cataluña dirigió a la mesa del Parlamento de Cataluña solicitud de
reconsideración del citado acuerdo de la presidenta, en la que se aducía que la situación
en la que se encontraba dicho diputado no era subsumible en los supuestos en que el
art. 95 RPC permite excepcionalmente la delegación del voto.
d) El 26 de marzo de 2021 la mesa del Parlamento acordó rechazar la solicitud de
reconsideración del grupo parlamentario de Vox en el Parlamento de Cataluña. Dicho
acuerdo fue trasladado al citado grupo parlamentario con fecha de 8 de abril.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede ser resumida
como sigue:
Los acuerdos objeto del recurso de amparo, que admitieron la delegación de voto del
señor Puig Gordi, vulneran el derecho fundamental al ejercicio de su cargo público
(art. 23.2 CE) de los demandantes de amparo, en conexión con el art. 23.1 CE. Tras
exponer los antecedentes de hecho, así como el cumplimiento de los requisitos
procesales, la demanda hace referencia a la jurisprudencia constitucional que proyecta
íntegramente el contenido del derecho fundamental del art. 23 CE a los parlamentos
autonómicos y recoge la STC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, que sintetiza la
jurisprudencia constitucional sobre el art. 23 CE.
Asimismo, se refiere al ATC 5/2018, de 27 de enero, FJ 5, y expone, también, la
STC 19/2019, de 12 de febrero, FFJJ 4 y 6. Aplicando dicha sentencia al caso ahora
planteado, llega, en primer lugar, a la conclusión de que los acuerdos impugnados
infringen la caracterización personal y presencial de la delegación del voto parlamentario.
La demanda parte de que el voto se incorpora al haz de facultades que constituyen su
ius in officium y de que la importancia de la personalidad e indelegabilidad del voto
reside, precisamente, en su complementariedad con la prohibición del mandato
imperativo (art. 67.2 CE) y en la conexión entre los representantes y el pueblo. La
personalidad e indelegabilidad del voto es un principio liberal irreductible de la
democracia representativa, que la CE proclama formalmente en su art. 79.3. De acuerdo
con la jurisprudencia que deriva de la STC 19/2019, el ejercicio de las funciones
representativas ha de desarrollarse, como regla general, de forma personal y presencial.
El artículo 79.3 CE marca el principio del carácter personal e indelegable que ostentan
los diputados y senadores en el ejercicio de su voto, que completa el desarrollo de las
funciones representativas de los mismos del art. 23 CE. En consecuencia, la delegación
a terceros del ejercicio de su cargo, sin justificación extraordinaria, supone la destrucción
absoluta del vínculo entre representantes y representados, afectando directamente al
derecho consagrado en el art. 23.1 CE. A juicio de la demanda, en ninguno de los
supuestos del art. 95 RPC cabe incluir el motivo de la delegación del diputado señor
Puig.
En segundo lugar, la demanda afirma que los acuerdos impugnados vulneran el
art. 23.1 y 2 CE y el art. 95 RPC, al autorizar la delegación del voto de un diputado a
favor de otro sin observar la concurrencia de ninguna de las situaciones excepcionales
que permiten tal delegación de voto. Afirma que el art. 79.3 CE es aplicable a los
parlamentarios autonómicos porque es consustancial a la representación parlamentaria
su carácter personalísimo. Sin embargo, cabe una interpretación conforme del art. 95
RPC siempre que el mismo se interprete excepcional y restrictivamente, como
cve: BOE-A-2022-13789
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Núm. 195