III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13435)
Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116552
7. En el presente caso, al otorgarse el convenio regulador se atribuye el uso de la
vivienda familiar a la a la hija menor del matrimonio y al progenitor a quien se atribuye la
guarda y custodia, dándose además la circunstancia de que, al tiempo de solicitar la
inscripción registral del derecho, dicha hija ya es mayor de edad.
El carácter esencialmente temporal de este derecho implica que el mismo no pueda
ser atribuido con carácter indefinido, habida cuenta además de la mencionada
circunstancia relativa a la mayoría de edad de la hija.
Por último, procede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 12 de junio de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado en otra de 20
de febrero de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los
casos de custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la
posibilidad de que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter
indefinido, aun habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: «(…) Pero
cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia
compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de
proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que
no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y
deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y
el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta la necesidad
de fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Por ello, el criterio
del registrador en la calificación recurrida debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-13435
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116552
7. En el presente caso, al otorgarse el convenio regulador se atribuye el uso de la
vivienda familiar a la a la hija menor del matrimonio y al progenitor a quien se atribuye la
guarda y custodia, dándose además la circunstancia de que, al tiempo de solicitar la
inscripción registral del derecho, dicha hija ya es mayor de edad.
El carácter esencialmente temporal de este derecho implica que el mismo no pueda
ser atribuido con carácter indefinido, habida cuenta además de la mencionada
circunstancia relativa a la mayoría de edad de la hija.
Por último, procede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 12 de junio de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado en otra de 20
de febrero de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los
casos de custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la
posibilidad de que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter
indefinido, aun habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: «(…) Pero
cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia
compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de
proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que
no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y
deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y
el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta la necesidad
de fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Por ello, el criterio
del registrador en la calificación recurrida debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-13435
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 28 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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