III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13430)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116503
de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a
los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula
deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una
información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la
existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar
e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con
posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la
realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución
para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.
La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota
marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es
comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del
derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las
partes.
En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. (…)
En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio
la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de
preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo
que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha
ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”.
4. Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018,
en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en
materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible
cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017,
de 7 de julio. Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera
instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza
los pronunciamientos de la reseñada sentencia. Distingue entre el ámbito procesal y el
registral, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se
ciñen al ámbito procesal.
En el ámbito procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble
conforme a la resultante de la certificación, “debe entenderse que lo es a los solos
efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto,
permanece inamovible únicamente dentro del proceso, donde además podrán dirimirse
las controversias sobre la preferencia civil de embargos”. Y por lo que respecta al “efecto
cancelatorio” de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado
estado, “lo es a los efectos del proceso”.
Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la expedición de la
certificación y la extensión de la nota marginal “no suponen el cierre del Registro ni
siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la
prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo
procedimiento”.
Añade que no corresponde al registrador “entrar en valoraciones sobre preferencia
civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del
ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de forma
automática”.
Y remarca que el registrador está compelido por una norma legal, el art. 86 LH, que
no puede dejar de aplicar.
cve: BOE-A-2022-13430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116503
de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a
los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula
deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una
información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la
existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar
e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con
posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la
realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución
para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.
La expedición de dicha certificación, sin duda, ha dado lugar a la extensión de nota
marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecución es
comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del
derecho del ejecutante (artículo 659.1 LEC), todo lo cual no se ha cuestionado por las
partes.
En consecuencia, puede afirmarse que el contenido de tal certificación tiene un valor
esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situación registral que
proclama fija las condiciones para la adquisición del bien inmueble de que se trate, de
forma que cualquier alteración posterior –como puede ser la caducidad de la anotación
de embargo extendida a favor del ejecutante– no modifica dicha situación. (…)
En definitiva, la aprobación del remate y la adjudicación conlleva como efecto propio
la cancelación de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de
preferencia sobre la que servía de apoyo a la ejecución, pues la anotación de embargo
que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha
ejecución desde la fecha de la emisión de la citada certificación de cargas y
gravámenes”.
4. Después de esta sentencia, la DGRN dictó una resolución de 9 de abril de 2018,
en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en
materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible
cancelación de cargas posteriores.
La resolución analiza la cuestión a la vista de lo resuelto por la sentencia 427/2017,
de 7 de julio. Además de advertir que en aquel caso la sentencia dictada en primera
instancia era anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que introduce la certificación continuada, la DGRN analiza
los pronunciamientos de la reseñada sentencia. Distingue entre el ámbito procesal y el
registral, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se
ciñen al ámbito procesal.
En el ámbito procesal, entiende que cuando se fija la situación registral del inmueble
conforme a la resultante de la certificación, “debe entenderse que lo es a los solos
efectos de la adquisición del inmueble derivada de la ejecución y, por lo tanto,
permanece inamovible únicamente dentro del proceso, donde además podrán dirimirse
las controversias sobre la preferencia civil de embargos”. Y por lo que respecta al “efecto
cancelatorio” de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado
estado, “lo es a los efectos del proceso”.
Frente a lo anterior, en el ámbito registral, la DGRN advierte que la expedición de la
certificación y la extensión de la nota marginal “no suponen el cierre del Registro ni
siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la
prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo
procedimiento”.
Añade que no corresponde al registrador “entrar en valoraciones sobre preferencia
civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales, fuera del
ámbito de la seguridad jurídica preventiva, en la que la caducidad opera de forma
automática”.
Y remarca que el registrador está compelido por una norma legal, el art. 86 LH, que
no puede dejar de aplicar.
cve: BOE-A-2022-13430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 190