III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13422)
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116417
No estando conformes con dicho pronunciamiento y con la Certificación expedida,
mediante el presente escrito interponemos recurso gubernativo al amparo del art. 228,
en relación con los arts. 327 y 328, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según las
siguientes
Alegaciones
Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad: a) cuando
los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que
sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en
su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; b)
cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la
publicidad de carácter “tráfico jurídico inmobiliario”, puesto que la cesión vendría
justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al solicitante el
ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en
cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite
cve: BOE-A-2022-13422
Verificable en https://www.boe.es
Primera. Como se ha indicado, el único motivo esgrimido por el Registrador para no
certificar el precio de la compraventa objeto de la inscripción n.º 3.ª de la Finca 48.765P50 es “por no encontrarse dicho dato dentro de los supuestos previstos legalmente para
su cesión”.
Vaya por delante que esta calificación carece de sentido, cuando el Registrador ha
certificado el mismo dato (el precio de la compraventa) respecto de la inscripción 2.ª
Siendo ambos datos idénticos, no se comprende por qué se certifica uno y, sin embargo,
se omite el otro. En este sentido, aludir simplemente a que dicho dato “no se encuentra
dentro de los supuestos previstos legalmente para su cesión”, sin más explicaciones, y
cuando se ha certificado el mismo dato respecto de otra inscripción, causa a esta parte
una completa indefensión.
La Ley Hipotecaria prevé en su artículo 221 que “Los Registros serán públicos para
quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o
derechos reales inscritos”, mientras que el art. 222 LH establece que “Los Registradores
pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a
su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las
precauciones convenientes para asegurar su conservación.”
Por su parte, el art. 232 LH establece que “Las certificaciones se expedirán literales o
en relación, según se mandaren dar o se pidieren”, así como que “Las certificaciones
literales (como la solicitada en este caso) comprenderán íntegramente los asientos a que
se refieran”, mientras que el art. 233 de la misma norma establece que “Los
Registradores, previo examen de los libros, extenderán las certificaciones con relación
únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud o mandamiento,
sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo doscientos treinta y en el doscientos treinta y cuatro; pero
sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de
dicho mandamiento o solicitud.”
Más concretamente, en lo que se refiere a la negativa del Registrador a poner de
manifiesto íntegramente los asientos practicados sobre una finca, omitiendo
precisamente lo relativo al precio de compraventa, esta Dirección General a la que se
dirige el recurso tiene dicho (Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre
y 11 de diciembre de 2017 ó 9 de enero de 2018) que, como regla general, el registrador,
como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la
finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir. caso
por caso, si procede Incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad
registral.
En palabras de la Resolución de 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado:
Núm. 190
Martes 9 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 116417
No estando conformes con dicho pronunciamiento y con la Certificación expedida,
mediante el presente escrito interponemos recurso gubernativo al amparo del art. 228,
en relación con los arts. 327 y 328, todos ellos de la Ley Hipotecaria, según las
siguientes
Alegaciones
Así serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad: a) cuando
los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que
sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en
su condición de tales, pues no se aplicaría el régimen de protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; b)
cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la
publicidad de carácter “tráfico jurídico inmobiliario”, puesto que la cesión vendría
justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al solicitante el
ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en
cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite
cve: BOE-A-2022-13422
Verificable en https://www.boe.es
Primera. Como se ha indicado, el único motivo esgrimido por el Registrador para no
certificar el precio de la compraventa objeto de la inscripción n.º 3.ª de la Finca 48.765P50 es “por no encontrarse dicho dato dentro de los supuestos previstos legalmente para
su cesión”.
Vaya por delante que esta calificación carece de sentido, cuando el Registrador ha
certificado el mismo dato (el precio de la compraventa) respecto de la inscripción 2.ª
Siendo ambos datos idénticos, no se comprende por qué se certifica uno y, sin embargo,
se omite el otro. En este sentido, aludir simplemente a que dicho dato “no se encuentra
dentro de los supuestos previstos legalmente para su cesión”, sin más explicaciones, y
cuando se ha certificado el mismo dato respecto de otra inscripción, causa a esta parte
una completa indefensión.
La Ley Hipotecaria prevé en su artículo 221 que “Los Registros serán públicos para
quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o
derechos reales inscritos”, mientras que el art. 222 LH establece que “Los Registradores
pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a
su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las
precauciones convenientes para asegurar su conservación.”
Por su parte, el art. 232 LH establece que “Las certificaciones se expedirán literales o
en relación, según se mandaren dar o se pidieren”, así como que “Las certificaciones
literales (como la solicitada en este caso) comprenderán íntegramente los asientos a que
se refieran”, mientras que el art. 233 de la misma norma establece que “Los
Registradores, previo examen de los libros, extenderán las certificaciones con relación
únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud o mandamiento,
sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo doscientos treinta y en el doscientos treinta y cuatro; pero
sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de
dicho mandamiento o solicitud.”
Más concretamente, en lo que se refiere a la negativa del Registrador a poner de
manifiesto íntegramente los asientos practicados sobre una finca, omitiendo
precisamente lo relativo al precio de compraventa, esta Dirección General a la que se
dirige el recurso tiene dicho (Resoluciones de esta Dirección General de 6 de noviembre
y 11 de diciembre de 2017 ó 9 de enero de 2018) que, como regla general, el registrador,
como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la
finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir. caso
por caso, si procede Incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad
registral.
En palabras de la Resolución de 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado: