III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-13344)
Resolución de 10 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía sobre cese y nombramiento de cargos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 115944
Fundamentos de Derecho:
Primero. Para la calificación del presente documento se han tenido en cuenta,
además del contenido del Registro y del título presentado, los documentos presentados
tanto por el interesado en el que ahora se califica, como por los administradores cesados
y que son los que se han mencionado en los antecedentes de hecho antes citados.
Como reiteradamente ha señalado la DGRN (hoy DGSJFP) el Registrador debe
tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los
auténticos relacionados con estos y presentados después, aunque sean incompatibles
entre sí, con el objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho
relativos a una misma sociedad pueda lograr un mayor acierto en la calificación,
evitándose así inscripciones inútiles e ineficaces; así lo exige también la propia
naturaleza del Registro Mercantil encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas
ciertas y debidamente contrastadas por el trámite de la calificación y la transcendencia
en sus pronunciamiento que tienen alcance erga omnes, gozan de la presunción de
exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos
sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad
(art. 20 CComercio).
Segundo. La correcta aplicación del artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil, ha sido abordada por la Dirección General en numerosas ocasiones. Deben
tenerse en cuenta, entre otras, las resoluciones del Centro Directivo de 2 de enero
de 1992; 8, 10 y 11 de noviembre de 1999, 3 de febrero de 2011, 21 de enero de 2013,
28 de julio de 2014, 22 de mayo de 2017 y 29 de junio de 2021.
Tercero. Como se desprende de las mencionadas resoluciones, una vez verificada la
notificación al anterior titular de la facultad certificante, el artículo 111 del RRM contempla
una variedad de situaciones posibles.
1. Que de la documentación presentada resulte que el anterior titular consiente
expresamente, bien por comparecencia personal, por escrito con firma legitimada o por
cualquier otro medio que permita determinar que su asentimiento y su identidad son
indubitados, situación a la que se asimila la prueba de su defunción, incapacitación o
situaciones semejantes. En este supuesto la inscripción puede practicarse de acuerdo a
los plazos y procedimiento ordinarios.
2. Que de la documentación presentada no resulte el consentimiento del anterior
titular con facultad certificante ni se acredite ninguna de las situaciones asimiladas. En
este supuesto el artículo 111 abre un periodo especial al margen del procedimiento
ordinario en el que el anterior titular de la facultad certificante, debidamente notificado,
dispone de un plazo de quince días desde que se le practicó la notificación, para
reaccionar, ya sea para consentir, ya sea para oponerse a la práctica de la inscripción.
3. Dicha oposición puede acreditarse:
a) Mediante la justificación de la interposición de querella. Esta circunstancia se
hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica de la inscripción del acuerdo
justificado.
b) Que el anterior titular con facultad certificante se oponga acreditando la falta de
autenticidad del nombramiento. Para que así ocurra, no basta con que conste la mera
manifestación de oposición del anterior titular, pues esto implicaría dejar el desarrollo del
procedimiento registral al interés de una parte; es preciso que la falta de autenticidad del
documento presentado a inscripción se acredite ante el Registrador como exige el propio
artículo 111 del RRM. Es decir, la oposición no puede basarse en meras manifestaciones
ni tampoco en cuestiones sustantivas como la nulidad de los acuerdos adoptados, sino
en la falta de autenticidad formal del documento presentado.
Se trata, por tanto, de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del
vehículo formal mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que
en modo alguno puede invocarse para amparar la suspensión, en virtud de elemental
cve: BOE-A-2022-13344
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 189
Lunes 8 de agosto de 2022
Sec. III. Pág. 115944
Fundamentos de Derecho:
Primero. Para la calificación del presente documento se han tenido en cuenta,
además del contenido del Registro y del título presentado, los documentos presentados
tanto por el interesado en el que ahora se califica, como por los administradores cesados
y que son los que se han mencionado en los antecedentes de hecho antes citados.
Como reiteradamente ha señalado la DGRN (hoy DGSJFP) el Registrador debe
tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los
auténticos relacionados con estos y presentados después, aunque sean incompatibles
entre sí, con el objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho
relativos a una misma sociedad pueda lograr un mayor acierto en la calificación,
evitándose así inscripciones inútiles e ineficaces; así lo exige también la propia
naturaleza del Registro Mercantil encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas
ciertas y debidamente contrastadas por el trámite de la calificación y la transcendencia
en sus pronunciamiento que tienen alcance erga omnes, gozan de la presunción de
exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos
sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad
(art. 20 CComercio).
Segundo. La correcta aplicación del artículo 111 del Reglamento del Registro
Mercantil, ha sido abordada por la Dirección General en numerosas ocasiones. Deben
tenerse en cuenta, entre otras, las resoluciones del Centro Directivo de 2 de enero
de 1992; 8, 10 y 11 de noviembre de 1999, 3 de febrero de 2011, 21 de enero de 2013,
28 de julio de 2014, 22 de mayo de 2017 y 29 de junio de 2021.
Tercero. Como se desprende de las mencionadas resoluciones, una vez verificada la
notificación al anterior titular de la facultad certificante, el artículo 111 del RRM contempla
una variedad de situaciones posibles.
1. Que de la documentación presentada resulte que el anterior titular consiente
expresamente, bien por comparecencia personal, por escrito con firma legitimada o por
cualquier otro medio que permita determinar que su asentimiento y su identidad son
indubitados, situación a la que se asimila la prueba de su defunción, incapacitación o
situaciones semejantes. En este supuesto la inscripción puede practicarse de acuerdo a
los plazos y procedimiento ordinarios.
2. Que de la documentación presentada no resulte el consentimiento del anterior
titular con facultad certificante ni se acredite ninguna de las situaciones asimiladas. En
este supuesto el artículo 111 abre un periodo especial al margen del procedimiento
ordinario en el que el anterior titular de la facultad certificante, debidamente notificado,
dispone de un plazo de quince días desde que se le practicó la notificación, para
reaccionar, ya sea para consentir, ya sea para oponerse a la práctica de la inscripción.
3. Dicha oposición puede acreditarse:
a) Mediante la justificación de la interposición de querella. Esta circunstancia se
hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica de la inscripción del acuerdo
justificado.
b) Que el anterior titular con facultad certificante se oponga acreditando la falta de
autenticidad del nombramiento. Para que así ocurra, no basta con que conste la mera
manifestación de oposición del anterior titular, pues esto implicaría dejar el desarrollo del
procedimiento registral al interés de una parte; es preciso que la falta de autenticidad del
documento presentado a inscripción se acredite ante el Registrador como exige el propio
artículo 111 del RRM. Es decir, la oposición no puede basarse en meras manifestaciones
ni tampoco en cuestiones sustantivas como la nulidad de los acuerdos adoptados, sino
en la falta de autenticidad formal del documento presentado.
Se trata, por tanto, de una causa de suspensión de la inscripción por razón sólo del
vehículo formal mediante el que el acuerdo cuestionado intenta acceder al Registro, que
en modo alguno puede invocarse para amparar la suspensión, en virtud de elemental
cve: BOE-A-2022-13344
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Núm. 189