III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-11277)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende una inscripción de una sentencia declarativa de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162
Jueves 7 de julio de 2022
Sec. III. Pág. 95889
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
3. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por
la acción interpuesta, esto es, el propietario, ha sido debidamente demandado.
Si la acción entablada no fuera más allá del ejercicio de una acción declarativa, no
sería necesario la notificación al acreedor hipotecario para la procedencia de la
inscripción de la sentencia, pues ésta en nada pondría en cuestión su derecho inscrito.
Sin embargo, la sentencia dictada no se limita a resolver una acción declarativa de
propiedad, sino que también se decreta «la nulidad parcial de los asientos registrales de
tales fincas».
El decreto de cancelación parcial de la inscripción afecta plenamente al acreedor
hipotecario, pues debe tenerse en cuenta que se debe procederse a la rectificación de la
descripción de la finca hipotecada, e incluso la hipoteca pasaría a recaer sobre una finca
distinta en la realidad física de la que proclama el Registro.
Las exigencias del tracto sucesivo no están por tanto plenamente satisfechas e
impiden la práctica de la inscripción, pues el acreedor hipotecario debe de ser
debidamente notificado para poder practicarse la inscripción de la sentencia recaída.
Todo lo expuesto se entiende lógicamente sin perjuicio de lo que afirma el recurrente
en el sentido de que la hipoteca está cancelada. Por lo tanto, presentando en el Registro
la documentación necesaria para llevar a cabo dicha cancelación, el defecto quedaría
subsanado.
4. En relación con el otro de los defectos alegados, debe ser confirmado.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone que el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 20
de octubre de 2016 y 22 de noviembre de 2021) que, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso solo puede versar sobre los
pronunciamientos señalados por el registrador en su nota de calificación y en atención a
las circunstancias contenidas en el título o los títulos presentados para la calificación, no
pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentación, aunque se
refieran a procedimientos registrales anteriores, y que se incorporen en el trámite de
alegaciones.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de presentar en el Registro la documentación
ahora aportada, que será objeto de nueva calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-11277
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 162
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posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
3. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por
la acción interpuesta, esto es, el propietario, ha sido debidamente demandado.
Si la acción entablada no fuera más allá del ejercicio de una acción declarativa, no
sería necesario la notificación al acreedor hipotecario para la procedencia de la
inscripción de la sentencia, pues ésta en nada pondría en cuestión su derecho inscrito.
Sin embargo, la sentencia dictada no se limita a resolver una acción declarativa de
propiedad, sino que también se decreta «la nulidad parcial de los asientos registrales de
tales fincas».
El decreto de cancelación parcial de la inscripción afecta plenamente al acreedor
hipotecario, pues debe tenerse en cuenta que se debe procederse a la rectificación de la
descripción de la finca hipotecada, e incluso la hipoteca pasaría a recaer sobre una finca
distinta en la realidad física de la que proclama el Registro.
Las exigencias del tracto sucesivo no están por tanto plenamente satisfechas e
impiden la práctica de la inscripción, pues el acreedor hipotecario debe de ser
debidamente notificado para poder practicarse la inscripción de la sentencia recaída.
Todo lo expuesto se entiende lógicamente sin perjuicio de lo que afirma el recurrente
en el sentido de que la hipoteca está cancelada. Por lo tanto, presentando en el Registro
la documentación necesaria para llevar a cabo dicha cancelación, el defecto quedaría
subsanado.
4. En relación con el otro de los defectos alegados, debe ser confirmado.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone que el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 20
de octubre de 2016 y 22 de noviembre de 2021) que, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso solo puede versar sobre los
pronunciamientos señalados por el registrador en su nota de calificación y en atención a
las circunstancias contenidas en el título o los títulos presentados para la calificación, no
pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentación, aunque se
refieran a procedimientos registrales anteriores, y que se incorporen en el trámite de
alegaciones.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de presentar en el Registro la documentación
ahora aportada, que será objeto de nueva calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-11277
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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