III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-7458)
Resolución de 18 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo cautelar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 108

Viernes 6 de mayo de 2022

Sec. III. Pág. 63515

2003 ha venido declarando la innecesariedad de la notificación al deudor para poder
practicar la anotación en el Registro de la Propiedad en los casos de embargo cautelar,
pues según manifiesta “no supone ello un perjuicio al embargado, si se tiene en cuenta
que a las limitaciones temporales de esta medida cautelar ha de añadirse la necesaria
notificación de la providencia de apremio y de la diligencia de conversión del embargo
cautelar en definitivo, para que proceda la anotación de esa conversión”.
Doctrina reiterada en otras Resoluciones como la de 10 de mayo de 2019 donde
advierte la Dirección General que será en el momento de la conversión del embargo
cautelar en ejecutivo o de ampliación de aquél más allá de seis meses., cuando habrá
que exigir la notificación al deudor y, es que, partiendo de lo diferente naturaleza entre el
embargo ejecutivo y el cautelar, declaró la Dirección General que la Administración
Tributaria, antes del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, puede
adoptar las medidas cautelares que estime oportunas, sin que obste a ello el peligro de
causar un perjuicio de difícil reparación (art. 72 LRJAPPAC), dada la limitación temporal
de la medida. Amén de ello, no es necesaria la notificación al interesado, por las
siguientes consideraciones: a) la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada
su pretensión de cobro de las deudas tributarias; b) la posibilidad que tiene el órgano
ejecutante de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio
(art. 81 de la Ley General Tributaria -en la R. se cita el art. 128, que correspondía a la
LGT derogada-); c) la limitación temporal de estas medidas, que han de ser confirmadas
una vez iniciado el apremio, a dejadas sin efecto transcurridos seis meses (art. 81 LGT en la R. se cita el art. 128, que correspondía a la LGT derogada-); d) la no previsión legal
de esa exigencia de previa notificación; y e) la específica previsión en el art. 733 LEC de
la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado.
En su virtud, acuerda suspender la cancelación interesada en el precedente
documento.
Contra la presente Calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Martínez
Castaño registrador/a de Registro Propiedad de Vélez Rubio a día nueve de diciembre
del dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. R. M. interpuso recurso el día 20 de
enero de 2022 alegando, resumidamente, lo siguiente:
«1.

(…)

3. Que entendiendo dicha calificación como lesiva para mis intereses y no ajustada
a Derecho en términos de defensa, mediante el presente escrito y al amparo de los Arts.
322 y ss. del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción
oficial de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH), formulo recurso potestativo ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en base a los siguientes

Primero. El 3 de Diciembre de 2021 el que suscribe presentó en el Registro de la
Propiedad de Huércal-Overa, solicitud de cancelación de anotación de embargo cautelar
practicada por la Administración tributaria, más concretamente por la Agencia Tributaria
de Almería, anotación de embargo cautelar efectuada mediante anotación identificada
con la Letra A referente a la finca registral inscrita al Tomo 1253, Libro 258, Folio 86,
Finca 25168 de Albox;
Segundo. Que mi solicitud de cancelación de anotación de embargo cautelar de la
anotación transcrita en la Letra A antedicha, fue objeto de calificación desfavorable por la
Sra. Registradora del Registro de la Propiedad, y que la ya citada Nota de Calificación

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Hechos y fundamentos.