III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3979)
Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villarcayo a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación librado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022

Sec. III. Pág. 30338

Lo anterior supone una matización de la doctrina contenida en la 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
7. Bajo la doctrina que acabamos de exponer, no resultaba procedente la
cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo (…) después de que
hubiera sido solicitada y emitida la certificación de cargas (…) mientras no transcurriera
el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma que, para cuando se
presentó al registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas (…), la anotación preventiva debiera haber estado vigente, y por
consiguiente resultaba procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada.
En un caso como este, la registradora puede acceder a la cancelación de las cargas
posteriores, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos
adquiridos después de que en el registro ya no constara la anotación de embargo por
haberse cancelado el asiento».
5. En conclusión, el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– ha matizado su doctrina contenida
en la Sentencia número 427/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisión de la
certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado»
definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva
de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de
cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa
ejecución. Procede por tanto que este Centro Directivo se acomode a su vez a la
doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de
la Sala de lo Civil) antes citada.
Por lo que debemos mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores
fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por lo que resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
6. En el caso que ahora es objeto de análisis, a la vista de las anteriores
consideraciones, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
La anotación de embargo causada a resultas del procedimiento de ejecución se
practicó el 10 de diciembre de 2015. La nota marginal expresiva de haberse expedido la
certificación de cargas es de fecha 15 de abril de 2016, mientras que el decreto de
adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentaron en el Registro
el 7 de octubre de 2021.
Como puede observarse, a la fecha de presentación del decreto y del mandamiento
de cancelación habían transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia
de la anotación, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota
marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Supremo.

cve: BOE-A-2022-3979
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Núm. 62