III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-3979)
Resolución de 28 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villarcayo a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación librado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30334
expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una
cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión
entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de
presunción de existencia y protección judicial (artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Pero se entendía que, a pesar de sus importantes efectos, destacados por el
Tribunal Supremo, la certificación de dominio y cargas no deja de ser un medio de
publicidad del contenido del Registro que comprende los datos vigentes en cuanto a la
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se
halla libre de cargas (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, se consideraba (sin perjuicio de lo que se dirá en el último
fundamento de Derecho) que ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino
consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la
anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento.
4. Sin embargo, la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha fijado la posición jurisprudencial definitiva
en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores sentencias, y
recogiendo argumentos de esta Dirección General en aras de la seguridad jurídica.
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
Centro Directivo:
«(...) 2. (...) La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente:
“Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro
años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley
un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado”.
De acuerdo con esta previsión legal, una anotación preventiva de embargo caduca a
los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación
sea prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la
anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial
prórroga.
La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas,
solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación
preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la
vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o
anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el
plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera
emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción
registral del decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien
embargado.
3. Precedentes judiciales. Sobre esta cuestión contamos con un precedente de esta
sala, la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que invoca la doctrina contenida en las
sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, y
cve: BOE-A-2022-3979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62
Lunes 14 de marzo de 2022
Sec. III. Pág. 30334
expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Ciertamente la certificación de dominio y cargas y su nota marginal tienen una
cualificada importancia en el proceso de ejecución, sirviendo de vehículo de conexión
entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recuérdese, gozan de
presunción de existencia y protección judicial (artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Pero se entendía que, a pesar de sus importantes efectos, destacados por el
Tribunal Supremo, la certificación de dominio y cargas no deja de ser un medio de
publicidad del contenido del Registro que comprende los datos vigentes en cuanto a la
titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado y los
derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en
especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se
halla libre de cargas (artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En consecuencia, se consideraba (sin perjuicio de lo que se dirá en el último
fundamento de Derecho) que ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino
consignar registralmente su expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la
anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento.
4. Sin embargo, la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha fijado la posición jurisprudencial definitiva
en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores sentencias, y
recogiendo argumentos de esta Dirección General en aras de la seguridad jurídica.
También a dicha doctrina jurisprudencial debe acomodarse ahora la doctrina de este
Centro Directivo:
«(...) 2. (...) La vigencia temporal de la anotación preventiva viene regulada en la
actualidad en el art. 86 LH, con la redacción introducida por la disposición final 9.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que es la siguiente:
“Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro
años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley
un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las
autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más,
siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que
caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de
la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
mismos términos.
La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a
instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado”.
De acuerdo con esta previsión legal, una anotación preventiva de embargo caduca a
los cuatro años, salvo que antes de que concluya este plazo de caducidad, la anotación
sea prorrogada. La prórroga goza también de un plazo de vigencia de cuatro años y la
anotación puede volver a ser prorrogada antes de que concluya el plazo de la inicial
prórroga.
La cuestión se suscita en torno al efecto que puede tener la certificación de cargas,
solicitada en el curso de la ejecución de un determinado embargo objeto de anotación
preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la
vigencia de la anotación preventiva y su oponibilidad frente a derechos inscritos o
anotados con posterioridad a la anotación preventiva de embargo. Sobre todo, cuando el
plazo de cuatro años de la anotación preventiva se cumple después de que se hubiera
emitido la certificación de cargas y antes de que se hubiera solicitado la inscripción
registral del decreto de adjudicación con el que concluye la ejecución del bien
embargado.
3. Precedentes judiciales. Sobre esta cuestión contamos con un precedente de esta
sala, la sentencia 427/2017, de 7 de julio, que invoca la doctrina contenida en las
sentencias anteriores 282/2007, de 12 de marzo, y 88/2015, de 23 de febrero, y
cve: BOE-A-2022-3979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 62