III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2587)
Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cádiz n.º 3 a cancelar una limitación registral derivada del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20358
las que conste registralmente esa limitación no lo estén, pues es obvio que respecto de
aquellas en las que no se hubiera hecho constar tal limitación –seguramente la mayoríaésta sería absolutamente inoperante en el ámbito registral y sin recorrido alguno. Por
ello, no tiene amparo alguno la pretensión de que respecto de aquellos supuestos en que
registralmente haya constancia, en la inscripción, de la limitación del artículo 28, haya de
operar, sobre ese aspecto o matiz del asiento registral practicado, la salvaguardia de los
tribunales (de modo que no quepa cancelar esa limitación hasta que pasen dos años de
la muerte del causante), pues por encima de esa teórica salvaguardia está -y prevalecela imperatividad de la ley que, obvio es decirlo, se impone a todo y a todos.
Por consiguiente, sea porque se entienda que la retroactividad respecto de la
derogación producida es máxima (dada la más que evidente finalidad perseguida por el
legislador); sea por el efecto inmediato e incondicionado de una disposición legal que
quiere acabar con una situación que estima gravemente prejudicial, ha de estimarse el
recurso y ordenar la cancelación solicitada.
Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan
absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo
fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de
pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas
herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado
la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de
aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso
como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de
un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.
Recuérdese en apoyo de lo anterior, la afirmación del Tribunal Constitucional en su
Sentencia número 227/1988, de 29 de noviembre, según la cual «(…) el principio de
seguridad jurídica, (…), no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen
jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o
situaciones determinadas». O como también afirmó este Centro Directivo en la citada
Resolución de 27 de enero de 2012, a propósito de la retroactividad: «(…) la doctrina
admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se pronuncia a favor de la
retroactividad de las normas interpretativas (…) y, por último, las que pueden establecer
regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades (…)».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2587
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20358
las que conste registralmente esa limitación no lo estén, pues es obvio que respecto de
aquellas en las que no se hubiera hecho constar tal limitación –seguramente la mayoríaésta sería absolutamente inoperante en el ámbito registral y sin recorrido alguno. Por
ello, no tiene amparo alguno la pretensión de que respecto de aquellos supuestos en que
registralmente haya constancia, en la inscripción, de la limitación del artículo 28, haya de
operar, sobre ese aspecto o matiz del asiento registral practicado, la salvaguardia de los
tribunales (de modo que no quepa cancelar esa limitación hasta que pasen dos años de
la muerte del causante), pues por encima de esa teórica salvaguardia está -y prevalecela imperatividad de la ley que, obvio es decirlo, se impone a todo y a todos.
Por consiguiente, sea porque se entienda que la retroactividad respecto de la
derogación producida es máxima (dada la más que evidente finalidad perseguida por el
legislador); sea por el efecto inmediato e incondicionado de una disposición legal que
quiere acabar con una situación que estima gravemente prejudicial, ha de estimarse el
recurso y ordenar la cancelación solicitada.
Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan
absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo
fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de
pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas
herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado
la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de
aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso
como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de
un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.
Recuérdese en apoyo de lo anterior, la afirmación del Tribunal Constitucional en su
Sentencia número 227/1988, de 29 de noviembre, según la cual «(…) el principio de
seguridad jurídica, (…), no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen
jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o
situaciones determinadas». O como también afirmó este Centro Directivo en la citada
Resolución de 27 de enero de 2012, a propósito de la retroactividad: «(…) la doctrina
admite la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se pronuncia a favor de la
retroactividad de las normas interpretativas (…) y, por último, las que pueden establecer
regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades (…)».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-2587
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X