III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2307)
Resolución de 12 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil I de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18827
necesario un documento no previsto en la ley y que "amplía" el contenido de la
obligación de depósito –incluyendo un documento no contable– es manifiestamente
ilegal por contrario al principio de reserva formal de ley.
Por lo tanto, procede declarar la invalidez de la resolución impugnada, por ser contraria a
Derecho, y dictar otra en su lugar por la que se ordene depositar en el Registro Mercantil las
cuentas anuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2020.
Segundo. La resolución impugnada excede el control de legalidad: exige para la
inscripción requisitos que no están recogidos ni en la Ley de Sociedades de Capital ni en
el Reglamento del Registro Mercantil.
Como segundo motivo de impugnación debemos mencionar el que, en nuestra
opinión, la Registradora se ha excedido en sus funciones del control de legalidad de los
actos inscribibles, pues, como recoge el artículo 18.2 del Código de Comercio, "los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro".
Así se ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
(antes Dirección General de los Registros y del Notariado) en Resoluciones como la de 6
de junio de 2018, del 29 de marzo de 2017 o la del 28 de enero de 2015 en las que se
dice que "es obligación del registrador, conforme al artículo 280 de lo Ley de Sociedades
de Capital, calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los
exigidos por la Ley, ‘si están debidamente aprobadas por la Junta General o por las
socios, así como si constan las preceptivas firmas’ ".
En todo caso, de la interpretación de los antecedentes históricos y de las normas
legales, resulta la conclusión de que el artículo 18.2 del Código de Comercio debe
interpretarse en el sentido de que la calificación registral de los acuerdos sociales
inscribibles se limita a asegurar (i) la "autenticidad" de los poderes y actos de las
sociedades que se inscriben en el Registro –que han sido producto de la voluntad de los
órganos sociales–, (ii) el cumplimiento de los requisitos de forma (titulación pública) y (iii)
que no accedan al Registro cláusulas estatutarias en sentido amplio o actos jurídicos de
las sociedades inscritas que quepa considerar como nulos de pleno derecho. Dado que
el control registral supone una injerencia administrativa en la autonomía privada y en la
libertad contractual y de empresa, el artículo 18.2 del Código de Comercio no puede
interpretarse extensivamente ni extender el control registral a la garantía de la
"regularidad" de los actos, acuerdos y contratos de sociedad.
En nuestro caso, además, las "causas" aducidas para la denegación de la inscripción
no se refieren al propio acto cuya inscripción se solicita (las Cuentas Anuales de la
Sociedad), sino a algo ajeno a las mismas como es, dice la resolución, "el documento
relativo a la declaración de identificación del titular real", exigencia que en ningún
momento vienen recogidas, en relación con las Cuentas Anuales y su contenido, ni en el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio (artículo 280), ni en el Código de Comercio
(artículo 18.2), ni en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 366), que son los que
se refieren específicamente a los requisitos que deben cumplir las Cuentas Anuales de
una sociedad para su inscripción en el Registro Mercantil.
Es decir, ni la declaración de titularidad real forma parte de las cuentas anuales ni su
ausencia o realización defectuosa debe habilitar al cierre registral de la sociedad. Es la ley,
la que define el concepto y contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de
Comercio y 253 y 254 de la LSC), la que determina los documentos a presentar al Registro
y a calificar por este (explícitamente artículo 280 LSC) y la que impone el cierre registral
vinculada al "incumplimiento de la obligación –legal– de depositar" (artículo 282 LSC).
Como hemos desarrollado en el anterior Fundamento de Derecho, una Orden
Ministerial que pretenda alterar el contenido y concepto de las cuentas anuales
incluyendo información adicional, que establezca como necesario un documento no
previsto en la ley y que "amplía" el contenido de la obligación de depósito –incluyendo un
cve: BOE-A-2022-2307
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18827
necesario un documento no previsto en la ley y que "amplía" el contenido de la
obligación de depósito –incluyendo un documento no contable– es manifiestamente
ilegal por contrario al principio de reserva formal de ley.
Por lo tanto, procede declarar la invalidez de la resolución impugnada, por ser contraria a
Derecho, y dictar otra en su lugar por la que se ordene depositar en el Registro Mercantil las
cuentas anuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2020.
Segundo. La resolución impugnada excede el control de legalidad: exige para la
inscripción requisitos que no están recogidos ni en la Ley de Sociedades de Capital ni en
el Reglamento del Registro Mercantil.
Como segundo motivo de impugnación debemos mencionar el que, en nuestra
opinión, la Registradora se ha excedido en sus funciones del control de legalidad de los
actos inscribibles, pues, como recoge el artículo 18.2 del Código de Comercio, "los
Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su
contenido, por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro".
Así se ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
(antes Dirección General de los Registros y del Notariado) en Resoluciones como la de 6
de junio de 2018, del 29 de marzo de 2017 o la del 28 de enero de 2015 en las que se
dice que "es obligación del registrador, conforme al artículo 280 de lo Ley de Sociedades
de Capital, calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los
exigidos por la Ley, ‘si están debidamente aprobadas por la Junta General o por las
socios, así como si constan las preceptivas firmas’ ".
En todo caso, de la interpretación de los antecedentes históricos y de las normas
legales, resulta la conclusión de que el artículo 18.2 del Código de Comercio debe
interpretarse en el sentido de que la calificación registral de los acuerdos sociales
inscribibles se limita a asegurar (i) la "autenticidad" de los poderes y actos de las
sociedades que se inscriben en el Registro –que han sido producto de la voluntad de los
órganos sociales–, (ii) el cumplimiento de los requisitos de forma (titulación pública) y (iii)
que no accedan al Registro cláusulas estatutarias en sentido amplio o actos jurídicos de
las sociedades inscritas que quepa considerar como nulos de pleno derecho. Dado que
el control registral supone una injerencia administrativa en la autonomía privada y en la
libertad contractual y de empresa, el artículo 18.2 del Código de Comercio no puede
interpretarse extensivamente ni extender el control registral a la garantía de la
"regularidad" de los actos, acuerdos y contratos de sociedad.
En nuestro caso, además, las "causas" aducidas para la denegación de la inscripción
no se refieren al propio acto cuya inscripción se solicita (las Cuentas Anuales de la
Sociedad), sino a algo ajeno a las mismas como es, dice la resolución, "el documento
relativo a la declaración de identificación del titular real", exigencia que en ningún
momento vienen recogidas, en relación con las Cuentas Anuales y su contenido, ni en el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio (artículo 280), ni en el Código de Comercio
(artículo 18.2), ni en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 366), que son los que
se refieren específicamente a los requisitos que deben cumplir las Cuentas Anuales de
una sociedad para su inscripción en el Registro Mercantil.
Es decir, ni la declaración de titularidad real forma parte de las cuentas anuales ni su
ausencia o realización defectuosa debe habilitar al cierre registral de la sociedad. Es la ley,
la que define el concepto y contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de
Comercio y 253 y 254 de la LSC), la que determina los documentos a presentar al Registro
y a calificar por este (explícitamente artículo 280 LSC) y la que impone el cierre registral
vinculada al "incumplimiento de la obligación –legal– de depositar" (artículo 282 LSC).
Como hemos desarrollado en el anterior Fundamento de Derecho, una Orden
Ministerial que pretenda alterar el contenido y concepto de las cuentas anuales
incluyendo información adicional, que establezca como necesario un documento no
previsto en la ley y que "amplía" el contenido de la obligación de depósito –incluyendo un
cve: BOE-A-2022-2307
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Núm. 38