III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2303)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18772
Constitución), de modo que, según el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, los Reglamentos no
pueden regular materias reservadas a la Ley ni infringir normas con dicho rango,
debiéndose ajustar siempre o ese principio de jerarquía normativa (artículo 1.2 del Código
Civil), pues, de lo contrario, incurrirían en la nulidad de pleno derecho con que sanciono
esas vulneraciones y extralimitaciones el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de los Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativa Común. Con estas consideraciones de carácter general pretendemos salir
al paso de la machacona alegación con que los Administraciones demandados intentan
explicar el ejercicio de lo potestad reglamentario en materia inmobiliario-registral, cual es
que esto tiene un carácter meramente técnico, pues ello no presupone laxitud en el
estricto respeto de los aludidos principios básicos del sistema jurídico, teniendo en cuenta,
además, que gran parte de los preceptos de la Ley Hipotecario tienen ese mismo
carácter… Aun cuando la reforma del Reglamento Hipotecario pretenda dar respuesta a
los necesidades del tráfico inmobiliario actual ya otras realidades extrarregistrales, lo cierto
es que no puede efectuarse en contra o al margen de lo Ley Hipotecaria, el Código Civil o
cualquier otro disposición con rango de ley, pues el cometido de desarrollo y colaboración
propio del Reglamento no puede alcanzarse a costa de aquellos principios, a pesar de que
la Ley pueda contener elementos ilógicos insalvables mediante la interpretación, lo que, en
tal caso, justificaría su sustitución por vía parlamentaria y no reglamentaria…
Crear una serie de derechos Obligaciones que exceden del modesto cometido de un
Reglamento e invaden la regulación sustantiva de los derechos civiles reservada a una
ley formal. …al afectar a lo tradicional reserva de Ley en materia de propiedad y otros
derechos civiles, mantenido en la vigente Constitución al exigir que su contenido se
delimite de acuerdo con las Leyes (artículo 33) e incluir entre las competencias del
Estado la legislación civil (con las salvedades forales) al igual que la mercantil o la
procesal (artículo 149.6.ª y 8.ª).
La claridad de la conclusión es evidente: en el ámbito privado, la regulación de los
derechos de las personas jurídicas, la imposición de nuevos deberes y obligaciones,
requiere de intervención legal dotada de suficiente contenido.
En el caso concreto de la materia de la Orden, ésta hace referencia al deber de
realizar la declaración de titularidad real de conformidad con los artículos 3.6 y 30 de la
IV Directiva y 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010, y 8 del RD 304/2014.
No obstante, si revisamos el contenido de estos preceptos resulta que tanto el
artículo 3.6) de la IV Directiva como los artículos 4.2.b) y c) de la Ley 10/2010, y 8 del
RD 304/2014, se limitan a definir el concepto de “titular real”. Establecen el concepto,
pero no imponen la obligación formal a sujeto alguno de declarar su titularidad real. Más
aún, el inciso final del artículo 3.6).a).ji) de la IV Directiva señala a “las entidades
obligadas”, concepto legalmente definido como se expresa a continuación, como a los
sujetos “que han de conservar los registros de las medidas tomadas para identificar a
quien ejerce la titularidad real” con arreglo al precepto. Responde así al criterio legal que
resulta del sistema de las directivas en la materia previas a la Directiva IV que recoge la
ley y el reglamento de prevención de blanqueo españoles: que las obligaciones que
establece esta normativa solo tienen unos destinatarios específicos y legalmente
definidos: “los sujetos obligados”.
La legislación de prevención y blanqueo se aplica a los sujetos obligados y estos son
exclusivamente los definidos en el artículo 2 de la Ley 10/2010, y 2 de la IV Directiva.
Es a los “sujetos obligados” a los que se exige la totalidad de los deberes impuestos
en la normativa de prevención del blanqueo: (i) el deber de identificación formal de las
personas que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en operaciones;
(ii) el deber de identificar al titular real; (iii) el deber de obtener la información sobre el
propósito e índole prevista de la relación de negocios; y (iv) el deber de aplicar las
medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios.
En conclusión, es evidente que una disposición reglamentaria no puede establecer
nuevas obligaciones que afecten a particulares ni alterar el contenido de las previamente
existentes sin previa habilitación legal con suficiente densidad normativa.
cve: BOE-A-2022-2303
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18772
Constitución), de modo que, según el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, los Reglamentos no
pueden regular materias reservadas a la Ley ni infringir normas con dicho rango,
debiéndose ajustar siempre o ese principio de jerarquía normativa (artículo 1.2 del Código
Civil), pues, de lo contrario, incurrirían en la nulidad de pleno derecho con que sanciono
esas vulneraciones y extralimitaciones el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de los Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativa Común. Con estas consideraciones de carácter general pretendemos salir
al paso de la machacona alegación con que los Administraciones demandados intentan
explicar el ejercicio de lo potestad reglamentario en materia inmobiliario-registral, cual es
que esto tiene un carácter meramente técnico, pues ello no presupone laxitud en el
estricto respeto de los aludidos principios básicos del sistema jurídico, teniendo en cuenta,
además, que gran parte de los preceptos de la Ley Hipotecario tienen ese mismo
carácter… Aun cuando la reforma del Reglamento Hipotecario pretenda dar respuesta a
los necesidades del tráfico inmobiliario actual ya otras realidades extrarregistrales, lo cierto
es que no puede efectuarse en contra o al margen de lo Ley Hipotecaria, el Código Civil o
cualquier otro disposición con rango de ley, pues el cometido de desarrollo y colaboración
propio del Reglamento no puede alcanzarse a costa de aquellos principios, a pesar de que
la Ley pueda contener elementos ilógicos insalvables mediante la interpretación, lo que, en
tal caso, justificaría su sustitución por vía parlamentaria y no reglamentaria…
Crear una serie de derechos Obligaciones que exceden del modesto cometido de un
Reglamento e invaden la regulación sustantiva de los derechos civiles reservada a una
ley formal. …al afectar a lo tradicional reserva de Ley en materia de propiedad y otros
derechos civiles, mantenido en la vigente Constitución al exigir que su contenido se
delimite de acuerdo con las Leyes (artículo 33) e incluir entre las competencias del
Estado la legislación civil (con las salvedades forales) al igual que la mercantil o la
procesal (artículo 149.6.ª y 8.ª).
La claridad de la conclusión es evidente: en el ámbito privado, la regulación de los
derechos de las personas jurídicas, la imposición de nuevos deberes y obligaciones,
requiere de intervención legal dotada de suficiente contenido.
En el caso concreto de la materia de la Orden, ésta hace referencia al deber de
realizar la declaración de titularidad real de conformidad con los artículos 3.6 y 30 de la
IV Directiva y 4.2 b) y c) de la Ley 10/2010, y 8 del RD 304/2014.
No obstante, si revisamos el contenido de estos preceptos resulta que tanto el
artículo 3.6) de la IV Directiva como los artículos 4.2.b) y c) de la Ley 10/2010, y 8 del
RD 304/2014, se limitan a definir el concepto de “titular real”. Establecen el concepto,
pero no imponen la obligación formal a sujeto alguno de declarar su titularidad real. Más
aún, el inciso final del artículo 3.6).a).ji) de la IV Directiva señala a “las entidades
obligadas”, concepto legalmente definido como se expresa a continuación, como a los
sujetos “que han de conservar los registros de las medidas tomadas para identificar a
quien ejerce la titularidad real” con arreglo al precepto. Responde así al criterio legal que
resulta del sistema de las directivas en la materia previas a la Directiva IV que recoge la
ley y el reglamento de prevención de blanqueo españoles: que las obligaciones que
establece esta normativa solo tienen unos destinatarios específicos y legalmente
definidos: “los sujetos obligados”.
La legislación de prevención y blanqueo se aplica a los sujetos obligados y estos son
exclusivamente los definidos en el artículo 2 de la Ley 10/2010, y 2 de la IV Directiva.
Es a los “sujetos obligados” a los que se exige la totalidad de los deberes impuestos
en la normativa de prevención del blanqueo: (i) el deber de identificación formal de las
personas que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en operaciones;
(ii) el deber de identificar al titular real; (iii) el deber de obtener la información sobre el
propósito e índole prevista de la relación de negocios; y (iv) el deber de aplicar las
medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios.
En conclusión, es evidente que una disposición reglamentaria no puede establecer
nuevas obligaciones que afecten a particulares ni alterar el contenido de las previamente
existentes sin previa habilitación legal con suficiente densidad normativa.
cve: BOE-A-2022-2303
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Núm. 38