III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2303)
Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18782
4. Por último, y aunque el escrito de recurso no se refiere a esta cuestión, hay que
poner de relieve que, si bien la calificación se refiere a la Orden JUS/319/2018, de 21 de
marzo, lo cierto es que se encontraba derogada al tiempo de la calificación por la Orden
JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la
presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a
su publicación.
Esta última establece en su disposición final segunda que entraría en vigor el día
siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (día 26 de julio de 2021), lo
que ocurrió el día 27 de julio de 2021. Por su parte, la disposición derogatoria única
derogó la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, y la disposición transitoria única
dispuso lo siguiente: «Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y
formatos electrónicos aplicables con anterioridad a la vigencia de la presente orden
ministerial para la presentación de las cuentas anuales de ejercicios iniciados con
anterioridad al 1 de enero de 2020. No obstante, se permitirá la utilización de los
modelos aprobados por la Orden y Resolución que ahora se derogan, siempre que la
aprobación de las cuentas y su depósito en el Registro Mercantil competente se haya
efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden».
En el expediente que dio lugar a la presente, las cuentas anuales se aprobaron por la
junta general el día 30 de junio de 2021 y fueron presentadas a depósito el día 27 de
julio de 2021, día de la entrada en vigor de la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio y fuera
por tanto del período transitorio previsto.
El error a la hora de citar la normativa vigente y, por lo tanto, aplicable (cita de la
Orden de 2018 cuando debería haber sido de la Orden de 2021) en nada altera la
obligación de la sociedad de presentar a depósito sus cuentas anuales acompañadas de
la declaración de la titularidad real, ya que tanto en una orden como en la otra se exige
que se acompañen a las cuentas dicha información (en la Orden JUS/794/2021 de 22 de
julio, hoja de declaración de identificación del titular real 1).
Hay que analizar ahora, si la errónea cita de la normativa vigente (que no de la
obligación de aportar la información sobre el titular real) ha impedido a los recurrentes
ejercitar su derecho de recurso y supone, en consecuencia, causa de indefensión
material. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de enero de 2013 recuerda
que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (artículo 24.1) y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE)
que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico,
carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la
imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y
conocida de este Tribunal la que señala que -de producirse- no toda infracción o
irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un
perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el
proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, F. 2). Como subraya por
su parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar
si –en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo
en las posibilidades de defensa (…), privando o limitando su facultad de alegar y
justificar sus derechos e intereses».
A la vista del recurso no podemos sino concluir que los recurrentes han podido
alegar frente a lo que se les exigía (obligación de aportar la información sobre el titular
real) y así se observa que el núcleo de su recurso y donde centran sus esfuerzos
argumentativos es sobre esta cuestión, alegaciones que serían las mismas si el
registrador hubiera citado correctamente la Orden sobre modelos de cuentas vigente y a
las que se ha dado cumplida respuesta en esta resolución. En consecuencia, razones de
economía procesal, una vez analizado que no ha existido indefensión, nos llevan a
confirmar la nota de calificación por ser correcto el defecto indicado (estimar precisa la
aportación del documento de identificación del titular real debidamente cumplimentado) a
pesar de la incorrecta cita de la Orden que lo establece puesto que la vigente también
contempla la misma obligación, siendo esto así, se recuerda la obligación del registrador
cve: BOE-A-2022-2303
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Núm. 38
Lunes 14 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 18782
4. Por último, y aunque el escrito de recurso no se refiere a esta cuestión, hay que
poner de relieve que, si bien la calificación se refiere a la Orden JUS/319/2018, de 21 de
marzo, lo cierto es que se encontraba derogada al tiempo de la calificación por la Orden
JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la
presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a
su publicación.
Esta última establece en su disposición final segunda que entraría en vigor el día
siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (día 26 de julio de 2021), lo
que ocurrió el día 27 de julio de 2021. Por su parte, la disposición derogatoria única
derogó la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, y la disposición transitoria única
dispuso lo siguiente: «Los sujetos obligados podrán seguir utilizando los modelos y
formatos electrónicos aplicables con anterioridad a la vigencia de la presente orden
ministerial para la presentación de las cuentas anuales de ejercicios iniciados con
anterioridad al 1 de enero de 2020. No obstante, se permitirá la utilización de los
modelos aprobados por la Orden y Resolución que ahora se derogan, siempre que la
aprobación de las cuentas y su depósito en el Registro Mercantil competente se haya
efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden».
En el expediente que dio lugar a la presente, las cuentas anuales se aprobaron por la
junta general el día 30 de junio de 2021 y fueron presentadas a depósito el día 27 de
julio de 2021, día de la entrada en vigor de la Orden JUS/794/2021, de 22 de julio y fuera
por tanto del período transitorio previsto.
El error a la hora de citar la normativa vigente y, por lo tanto, aplicable (cita de la
Orden de 2018 cuando debería haber sido de la Orden de 2021) en nada altera la
obligación de la sociedad de presentar a depósito sus cuentas anuales acompañadas de
la declaración de la titularidad real, ya que tanto en una orden como en la otra se exige
que se acompañen a las cuentas dicha información (en la Orden JUS/794/2021 de 22 de
julio, hoja de declaración de identificación del titular real 1).
Hay que analizar ahora, si la errónea cita de la normativa vigente (que no de la
obligación de aportar la información sobre el titular real) ha impedido a los recurrentes
ejercitar su derecho de recurso y supone, en consecuencia, causa de indefensión
material. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de enero de 2013 recuerda
que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (artículo 24.1) y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE)
que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico,
carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la
imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y
conocida de este Tribunal la que señala que -de producirse- no toda infracción o
irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un
perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el
proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, F. 2). Como subraya por
su parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar
si –en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo
en las posibilidades de defensa (…), privando o limitando su facultad de alegar y
justificar sus derechos e intereses».
A la vista del recurso no podemos sino concluir que los recurrentes han podido
alegar frente a lo que se les exigía (obligación de aportar la información sobre el titular
real) y así se observa que el núcleo de su recurso y donde centran sus esfuerzos
argumentativos es sobre esta cuestión, alegaciones que serían las mismas si el
registrador hubiera citado correctamente la Orden sobre modelos de cuentas vigente y a
las que se ha dado cumplida respuesta en esta resolución. En consecuencia, razones de
economía procesal, una vez analizado que no ha existido indefensión, nos llevan a
confirmar la nota de calificación por ser correcto el defecto indicado (estimar precisa la
aportación del documento de identificación del titular real debidamente cumplimentado) a
pesar de la incorrecta cita de la Orden que lo establece puesto que la vigente también
contempla la misma obligación, siendo esto así, se recuerda la obligación del registrador
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Núm. 38