III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2301)
Resolución de 10 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Lunes 14 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 18761

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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modelos aprobados por la Orden y Resolución que ahora se derogan, siempre que la
aprobación de las cuentas y su depósito en el Registro Mercantil competente se haya
efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden».
En el expediente que dio lugar a la presente, las cuentas anuales se aprobaron por la
junta general el día 30 de junio de 2021 y fueron presentadas a depósito el día 23 de
agosto de 2021, fuera por tanto del período transitorio previsto.
El error a la hora de citar la normativa vigente y, por lo tanto, aplicable (cita de la
Orden de 2018 cuando debería haber sido de la Orden de 2021) en nada altera la
obligación de la sociedad de presentar a depósito sus cuentas anuales acompañadas de
la declaración de la titularidad real, ya que tanto en una orden como en la otra se exige
que se acompañen a las cuentas dicha información (en la Orden JUS/794/2021 de 22 de
julio, hoja de declaración de identificación del titular real 1).
Hay que analizar ahora, si la errónea cita de la normativa vigente (que no de la
obligación de aportar la información sobre el titular real) ha impedido a los recurrentes
ejercitar su derecho de recurso y supone, en consecuencia, causa de indefensión
material. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de enero de 2013 recuerda
que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que
denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente,
por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible
relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este
Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal
cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los
derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas,
recientemente STC 42/2011, de 11 de abril, F. 2). Como subraya por su parte la
STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este
caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las
posibilidades de defensa (…), privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses».
A la vista del recurso no podemos sino concluir que los recurrentes han podido
alegar frente a lo que se les exigía (obligación de aportar la información sobre el titular
real) y así se observa que el núcleo de su recurso y donde centran sus esfuerzos
argumentativos es sobre esta cuestión, alegaciones que serían las mismas si el
registrador hubiera citado correctamente la Orden sobre modelos de cuentas vigente y a
las que se ha dado cumplida respuesta en esta Resolución. En consecuencia, razones
de economía procesal, una vez analizado que no ha existido indefensión, nos llevan a
confirmar la nota de calificación por ser correcto el defecto indicado (estimar precisa la
aportación del documento de identificación del titular real debidamente cumplimentado) a
pesar de la incorrecta cita de la Orden que lo establece puesto que la vigente también
contempla la misma obligación, siendo esto así, se recuerda la obligación del registrador
de reflejar en su nota de defectos la normativa vigente a fin de que el interesado tenga
información precisa no sólo del motivo de rechazo de la operación solicitada sino
también de su fundamento jurídico (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.