I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Medio ambiente. (BOE-A-2022-951)
Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6384
superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los
artículos siguientes, con la finalidad de introducir en dicha planificación las
infraestructuras, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social
medioambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en garantía de su
ejecución.»
II. Se añade un nuevo artículo 3 bis a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación
del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público superior.
1. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento
competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de
los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público
superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el
interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9
de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
2. Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la
iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública
o privada, integradas en el sector público.
3. La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés
general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y
para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:
a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto
objeto de la declaración.
b) Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio
cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes,
integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.
c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación
territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del
municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras
así declaradas.
4. Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en
cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial
protección.»
III. Se añade un nuevo artículo 3 ter a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de
Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 ter. Otros efectos.
1. La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la
declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente
ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del
proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura
previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en
su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación
de servidumbres.
2. La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la
sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los
terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación
urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión
equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6384
superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los
artículos siguientes, con la finalidad de introducir en dicha planificación las
infraestructuras, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social
medioambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en garantía de su
ejecución.»
II. Se añade un nuevo artículo 3 bis a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación
del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público superior.
1. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento
competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de
los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público
superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el
interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9
de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
2. Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la
iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública
o privada, integradas en el sector público.
3. La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés
general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y
para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:
a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto
objeto de la declaración.
b) Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio
cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes,
integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.
c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación
territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del
municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras
así declaradas.
4. Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en
cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial
protección.»
III. Se añade un nuevo artículo 3 ter a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de
Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 ter. Otros efectos.
1. La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la
declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente
ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del
proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura
previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en
su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación
de servidumbres.
2. La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la
sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los
terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación
urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión
equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
cve: BOE-A-2022-951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 18