I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-954)
Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6625

(Estambul, 2011), igualmente se cree necesario prohibir, en términos generales, las
estancias y comunicaciones entre los hijos e hijas y el padre o la madre que maltrata en
los casos de violencia familiar.
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Los preceptos afectados son el artículo 233-11 (del título III, del capítulo III,
disposiciones generales de los efectos de la nulidad, separación y divorcio), cuyo
apartado 3 se vuelve a redactar, al que se añade un apartado 4, el artículo 236-5
(situado entre las disposiciones generales de la potestad parental, capítulo IV del título
III), al que se añade un apartado 3, y el artículo 236-8, a cuyo apartado 2.d se da una
nueva redacción.
En el artículo 233-11 se elimina del apartado 3 la actual mención a que «los hijos
hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas», porque, conforme a la situación
que existe en este estado de violencia, las hijas y los hijos siempre son víctimas directas
o indirectas. Asimismo, se detallan más los delitos, aparte del de violencia doméstica y
de género, en la línea en la que fue modificado hace unos meses el artículo 236-8.2.d,
por la Ley 14/2020, de 25 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código
civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. También se ha sustituido la mención
«contra el cual hay sentencia firme por actos de violencia familiar o machista» por
«cuando haya indicios fundamentados que ha cometido actos de violencia familiar o
machista», ya que para proteger de manera más efectiva y a tiempo a la hija y el hijo, no
hace falta esperar a la sentencia para adoptar la medida. Se hace referencia expresa a
las comunicaciones, además de las estancias. Con la prohibición de las comunicaciones
se va más allá de la protección física de las personas menores de edad, ya que se parte
del criterio de que las comunicaciones también perjudican a los niños y los adolescentes.
Excepcionalmente, en el apartado 4 de este artículo 233-11 se posibilita que, de
forma motivada, la autoridad judicial pueda acordar que se puedan hacer estancias o
comunicaciones en interés superior del niño. Se considera que no se entendería que se
excluyan de forma general, sin posibilidad de excepción. En todo caso, se debe escuchar
al niño o adolescente, si tiene capacidad natural suficiente, y la justificación se debe
tomar en interés de la persona menor.
En el artículo 236-5 se ha incluido una prohibición genérica en la misma línea, en el
contexto de la potestad parental. Esta modificación era obligada, pues es en sede de la
potestad parental donde se encuentran el cimiento y las reglas generales de la función y
responsabilidad atribuida a las madres y los padres (artículo 235-2.2 [«La filiación
determina la potestad parental […] y comporta la asunción de responsabilidades
parentales […]»).
Asimismo, siguiendo la misma línea que en el artículo 233-11.4, se ha previsto un
apartado cuarto en el artículo 236-5 que permite que, excepcionalmente, la autoridad
judicial pueda establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o
comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad
natural suficiente.
Finalmente, se da una nueva redacción al artículo 236-8.2.d., que amplía los
supuestos en que no es necesario el consentimiento del progenitor violento para que los
hijos e hijas puedan recibir atención y asistencia psicológicas, dado el mandato
parlamentario recogido por la disposición final de la Ley 17/2020, del 22 de diciembre, de
modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia
machista, que establece que el Gobierno debe presentar, en el plazo de nueve meses,
un proyecto de ley para adaptar el ordenamiento jurídico a la necesaria garantía de
atención a los hijos e hijas de mujeres víctimas de violencia machista sin necesidad de
procedimientos judiciales abiertos, y también, en el caso de las menores de entre catorce
y dieciséis años, en lo que respecta al consentimiento de los progenitores o tutores
legales.

cve: BOE-A-2022-954
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Núm. 18