I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-954)
Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Viernes 21 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 6623

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
954

Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo
del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,

El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en
nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.
De acuerdo con ello, promulgo el siguiente decreto-ley,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia
machista, modificada por la Ley 17/2020, de 22 diciembre, dispone en el artículo 4 que la
violencia vicaria «consiste en cualquier tipo de violencia machista ejercida contra los
hijos e hijas con la finalidad de provocar daño psicológico a la madre». En el ámbito de
las relaciones parentales, esta es la máxima expresión, y la más cruel, de la violencia
contra los niños y los adolescentes.
La Ley también reconoce en su artículo 4.3 que las diversas formas de violencia
machista son también violencia contra la mujer cuando se ejerzan con la amenaza o la
causación de violencia física o psicológica contra su entorno afectivo, especialmente
contra los hijos e hijas u otros familiares, con la voluntad de afligir a la mujer.
La realidad es que la violencia vicaria sigue provocando víctimas, sin que los
mecanismos y las medidas establecidas hasta ahora se hayan mostrado lo bastante
efectivos. En particular, estas conductas suceden cuando la pareja se ha disuelto o está
separada, durante el régimen de estancias con el padre, que no tiene la guarda, por lo
que hay que introducir cambios legales para evitar los casos de niños que mueren a
manos del padre. Asimismo, la realidad nos muestra que existen casos de feminicidios o
tentativas de feminicidio u otros delitos parecidos, y que esta situación puede tener
graves impactos en la vida de las criaturas, que se deben evitar con la supresión de todo
contacto con el padre, que ha cometido el delito.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Mujeres (CEDAW) y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) se
inscriben en nuestro ordenamiento jurídico. Este último convenio explicita en su
artículo 5.2 que las partes tienen que adoptar las medidas legislativas y otras medidas
necesarias para actuar con la diligencia debida con el fin de prevenir, investigar, castigar
y conceder una indemnización por los actos de violencia.
El libro segundo del Código civil de Cataluña, en el año 2010, teniendo en cuenta la
situación de violencia, ya estableció la exclusión de toda participación en la guarda del
progenitor contra el cual hay sentencia firme o mientras haya indicios fundamentados de
violencia familiar o machista (artículo 233-11.3); también dispuso explícitamente la
supervisión de las relaciones personales en situaciones de riesgo (artículo 233-13.2) y,
asimismo, en las medidas provisionales (artículo 233-1.2), impuso a la autoridad judicial,
si bien de manera genérica, que adoptara las medidas necesarias al caso concreto
conforme a la legislación específica, en la que se incluye la que se refiere a la violencia
machista.
A pesar de esta regulación, el hecho es que ninguna norma relativa a las medidas,
ya sean provisionales o definitivas, prohíbe expresamente que se establezca el régimen

cve: BOE-A-2022-954
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