T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-942)
Sala Primera. Sentencia 189/2021, de 13 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 696-2020. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17

Jueves 20 de enero de 2022

2.

Sec. TC. Pág. 6180

Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

cve: BOE-A-2022-942
Verificable en https://www.boe.es

La STC 40/2020, de 25 de febrero, ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de
amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de contenido coincidente en
lo sustancial con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos
argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda.
Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una
fundamentación o resultado diferentes a lo declarado entonces, procede, por tanto, que
hagamos aplicación de la citada STC 40/2020.
En tal sentido, después de despejar en su fundamento jurídico 2 cualquier posible
óbice procesal, se abordó en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo
por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la
ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal
plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), que resuelve una cuestión
de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo,
«en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en
los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o
supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que
pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la
efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se
exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la
presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer
emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto
la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal
en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que
se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la
doctrina de referencia.
Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que hicimos en la STC 40/2020, FJ 4,
que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial
efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a
quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición
a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través
del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas
consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido
de la notificación. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1
CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una
resolución fundada en Derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en
el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al
emplazamiento de la actora a través de la dirección electrónica habilitada, con
retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los
términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el
derecho fundamental de la demandante.