III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-921)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XVI Convenio colectivo de Schweppes, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5913
5. El intento de solución de las divergencias laborales a través de la Comisión
Paritaria tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo
trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía jurisdiccional en los
conflictos que surjan directa o indirectamente con ocasión de la interpretación o
aplicación del Convenio Colectivo.
6. El procedimiento de Mediación no estará sujeto a ninguna tramitación
preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que,
en su caso, se alcance. Además, deberá estar precedido del trámite establecido en el
número anterior.
7. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes,
que se hará constar documentalmente, designando el mediador, y señalando la gestión o
gestiones sobre las que versará su función. Dicho documento se suscribirá por triplicado
ejemplar, reservándose uno para cada parte y un tercero para la Comisión Mixta de
Interpretación del Convenio Colectivo.
8. La designación de mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, de entre
expertos en materias sociolaborales que figuren en listas de asociaciones de mediadores
y árbitros laborales, o cualquier otro que las partes acuerden.
La Secretaría de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo
comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquellos extremos
para el cumplimiento de su cometido.
9. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser
libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia
conseguida tendrá la eficacia de Convenio Colectivo estatutario, cuando aquella se
alcance entre partes suficientemente representativas a tenor de lo dispuesto en el Título
III del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral
competente a los efectos y en el plazo previsto en el art. 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
10. En el supuesto de que se tuviese que utilizar los servicios de mediadores, la
remuneración de los mismos se pactaría en su momento.
CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 52. Principios de ordenación.
1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la
disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y
organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e
intereses legítimos de trabajadores y empresarios.
2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual
culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de
acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.
3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy
grave.
4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada
de la empresa al trabajador.
5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los
representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.
cve: BOE-A-2022-921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 5913
5. El intento de solución de las divergencias laborales a través de la Comisión
Paritaria tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo
trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía jurisdiccional en los
conflictos que surjan directa o indirectamente con ocasión de la interpretación o
aplicación del Convenio Colectivo.
6. El procedimiento de Mediación no estará sujeto a ninguna tramitación
preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que,
en su caso, se alcance. Además, deberá estar precedido del trámite establecido en el
número anterior.
7. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes,
que se hará constar documentalmente, designando el mediador, y señalando la gestión o
gestiones sobre las que versará su función. Dicho documento se suscribirá por triplicado
ejemplar, reservándose uno para cada parte y un tercero para la Comisión Mixta de
Interpretación del Convenio Colectivo.
8. La designación de mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, de entre
expertos en materias sociolaborales que figuren en listas de asociaciones de mediadores
y árbitros laborales, o cualquier otro que las partes acuerden.
La Secretaría de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo
comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquellos extremos
para el cumplimiento de su cometido.
9. Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes, podrán ser
libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia
conseguida tendrá la eficacia de Convenio Colectivo estatutario, cuando aquella se
alcance entre partes suficientemente representativas a tenor de lo dispuesto en el Título
III del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autoridad Laboral
competente a los efectos y en el plazo previsto en el art. 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
10. En el supuesto de que se tuviese que utilizar los servicios de mediadores, la
remuneración de los mismos se pactaría en su momento.
CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 52. Principios de ordenación.
1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la
disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y
organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e
intereses legítimos de trabajadores y empresarios.
2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual
culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de
acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.
3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy
grave.
4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada
de la empresa al trabajador.
5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los
representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.
cve: BOE-A-2022-921
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Núm. 17